jueves, 27 de febrero de 2014

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas no exige conciliación


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre del 2013


No exigibilidad de la conciliación previa en las modificaciones sustanciales colectivas: en éste debate deberemos determinar si las modificaciones sustanciales colectivas, por tanto, interpuestas bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo, están o no exentas del intento de conciliación previa.

Nos encontramos ante el siguiente marco normativo:

     Artículo 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (en adelante LRJS) establece: "Se tramitarán a través del presente proceso (de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

       Desde el punto de vista procesal, queda claro por tanto, que el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS, pero naturalmente con la observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.

Por otro lado el artículo 156.1 de la LRJS, establece lo siguiente respecto al proceso de conflicto colectivo:  "Será requisito necesario para la tramitación del proceso, el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63."

En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia pre-procesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Por esa razón, aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 antes citado, sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa, como antes se ha visto. 

Deberá tenerse en cuenta por ello, que si la conciliación previa no es preceptiva, no hay suspensión posible del pazo de caducidad, que opera en sus propios términos y alcance temporal.


Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 09/12/2013
Recurso de Casación: 85/2013

Jurisdicción: Social
Ponente: Jesús Gullón Rodríguez
Procedimiento: Conflicto Colectivo
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

LA CONCILIACIÓN EN LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO COLECTIVAS:  aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación, sin embargo, en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por la representación del Comité de Empresa de Renfe Operadora se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad de las medidas que RENFE OPERADORA haya adoptado o pueda adoptar frente al personal de la estructura de Dirección de dicha empresa así como del personal en que dicha empresa tenga una participación mayoritaria relativa a la modificación del sistema retributivo y cuantías salariales.- 2.- Subsidiariamente que las citadas medidas son injustificadas y no ajustadas a derecho las medidas que RENFE OPERADORA haya adoptado o pueda adoptar frente al personal de la estructura de Dirección de dicha empresa así como del personal en que dicha empresa tenga una participación mayoritaria relativa a la modificación del sistema retributivo y cuantías salariales.- 3.- Se reponga a todo el personal afectado en las mismas condiciones que regían antes de las referidas modificaciones dejando sin efecto las mismas y reintegrando las cantidades que por dicho motivo haya detraído a los mismos.
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SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
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TERCERO.- El día 19 de noviembre de 2.012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, a la que se adhirió SEMAF, estimamos la excepción de caducidad de la acción, alegada por la empresa y absolvemos a RENFE OPERADORA de los pedimentos de la demanda.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Comité General de RENFE OPERADORA se constituyó el 4-04-2011 y ha sido el interlocutor de las empresas participadas por RENFE OPERADORA, hasta que se produjeron elecciones en las mismas, lo que se produjo después de iniciarse el período de consultas aquí impugnado.- 2º.- El 27 de marzo pasado el Consejo de Administración de RENFE OPERADORA reordenó su estructura básica, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- 3º.- El 6-06-2012 el Comité de dirección de la empresa demandada, en ejecución de la nueva estructura básica de la empresa, acordó reducir de 7 a 3 directores generales y de 49 a 21 directores.- En la misma reunión se acordó ajustar las retribuciones del personal de estructura, conforme a las instrucciones del Ministerio de Fomento, ajustándolas a lo dispuesto en el RD 451/2012, de 5 de marzo , levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- 4º.- El 7-06-2012 se comunicó por escrito al Comité General el inicio del período de consultas para modificar la retribuciones del personal de estructura.- Se convocó la primera reunión para el día siguiente.- En la citada reunión, la empresa entregó al Comité General las memorias económica y organizativa, que obran en autos y se tienen por reproducidas, así como las cuentas anuales de 2010 y 2011 publicadas en el BOE.- En la reunión, la empresa notificó que el personal afectado ascendía 43 trabajadores y precisó qué modificaciones pretendía realizar en su estructura retributiva.- Los representantes de los trabajadores exigieron que se les entregaran los contratos nominativos del personal afectado, como requisito inexcusable para comenzar la negociación.- El 13-06-2012 CGT requirió a la empresa para que entregara más documentación, exigiendo, entre otras cosas, lo siguiente: "Catalogación de Renfe-Operadora por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.- Nombre, apellidos y remuneración durante los años 2011 y 2012 de todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración de Renfe- Operadora.- Número mínimo y máximo de directivos, cuantía máxima de la retribución total con determinación del tanto por dentó máximo del complemento de puesto y del complemento variable de cada uno de ellos.- Relación de contratos que se han convertido en mercantiles por el ministerio de la Ley y cuantos en contratos de Alta Dirección.- Documentación oficial que justifique los datos aportados en los documentos anexados por la Dirección para el proceso (memorias organizativa y económica).- Relación nominal de trabajadores con indicación de los abonos percibidos durante 2011 de los trabajadores afectados por las medidas propuestas.- Relación nominal de trabajadores con indicación de los abonos propuestos en la MSCT con indicación del tanto por ciento de reducción que se contempla.- Copia de los contratos de trabajo del personal afectado por las medias".- El 14-06-2012 la empresa contestó a CGT, mediante comunicación que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que precisó que los afectados eran 71 trabajadores.- En la misma fecha, la empresa envió al Comité General la comunicación siguiente: "En respuesta a la petición de información realizada en la reunión de apertura del período de consultas del artículo 41.1.d) del pasado 8 de junio, con motivo del cambio organizativo de la empresa que se complementa con el nuevo sistema retributivo para la Estructura Básica y su primer y segundo nivel (Directores y Gerentes de Área), le doy traslado de la relación nominal de los trabajadores afectados (anexo I).- El número de trabajadores afectados es de 71. De ellos, 45 lo están por el ajuste de la retribución global y redistribución de las cuantías de sus conceptos retributivos, y, los 26 restantes, lo están, exclusivamente, por redistribución de las cuantías de los conceptos retributivos. La disminución media de retribuciones globales, sobre el total de trabajadores afectados, es del 12%.- Le acompaño cuadro (anexo II), con el número de los trabajadores afectados y la distribución en cada uno de los supuestos expresados".- El 15-06-2012 se produjo una nueva reunión, en la que la empresa explicó la documentación aportada, así como las causas de la medida y las consecuencias concretas que produciría a los trabajadores afectados.- El Comité General aportó un escrito de alegaciónes, que obra en autos y se tiene por reproducido y mantuvo su negativa a negociar, puesto que no se le entregaba la documentación precisa para ello.- El 18-06-2012 el Gerente de Relaciones Laborales envió al Comité General la documentación siguiente: 1º.- Relación de trabajadores afectados por el nuevo modelo retributivo en las empresas participadas mayoritariamente por Renfe-Operadora, anexados al documento 2º) Cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las bandas salariales anteriores al nuevo sistema retributivo y cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las nuevas bandas salariales del sistema retributivo, a implantar como consecuencia del cambio organizativo que se ha producido con motivo de las medidas de austeridad en nuestra Empresa, aportándose como Anexo II.- El 19-06-2012 se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que acudió la empresa demandada, pero no el Comité General.- El 20-06-2012 la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión de 19- 06.2012.- El 27-06-2012 el Comité General entregó un informe sobre el proceso negociador, que obra en autos y se tiene por reproducido.- La empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes han suscrito las modificaciones contractuales pertinentes.- 5º.- El resultado de RENFE-Operadora en el ejercicio 2011 se situó en 130,2 millones de euros negativos, frente a los 19,8 millones de euros negativos del año 2010. Este empeoramiento de más de 110 millones de euros, el 558,2%, se produce ya que a pesar de que los ingresos, sin contar las aportaciones del Estado, crecieron en 2011 frente a 2010 en 74 millones de euros, un 3,4%, los gastos de explotación se incrementaron en 139 millones, un 6,0%.- A esto hay que añadir la variación de los costes de capital, amortizaciones y resultado financiero, que, en su conjunto, crecieron alrededor de 95 millones de euros.- Las aportaciones del Estado y los resultados excepcionales asociados al cobro de la sentencia por la aplicación de la prorrata del IVA en ejercicios anteriores, paliaron puntualmente parte de los efectos negativos anteriores por un importe aproximado de 50 millones de euros, dejando la evolución negativa del ejercicio 2011 en los 110 millones de euros señalados frente a 2010.- En el ejercicio 2011, la desaceleración producida en el caso de viajeros se hace más intensa en mercancías, que decrecieron un 1,2% en el segundo semestre, anticipando la evolución negativa registrada en los primeros meses de 2012.- Esta evolución de resultados, junto con el programa de inversiones acometido en los ejercicios 2010 y 2011, han llevado a la entidad pública empresarial a unas cifras de endeudamiento que han pasado de 4.876 millones de euros a 31 de diciembre de 2010, a 5.225 millones de euros a 31 de diciembre de 2011.- Es decir, 349 millones de euros de incremento, lo que equivale a un 7,2%, con su consecuente repercusión en la evolución de los gastos financieros. Asimismo, el ratio fondos propios/endeudamiento se ha deteriorado en este período, pasando de 0,69 en 2010 a 0,62 en 2011.- En el primer cuatrimestre de 2012 los ingresos totales hasta el mes de abril, incluyendo el devengo de aportaciones del Estado por la prestación de obligaciones de servicio público, han disminuido un 2,5% frente al mismo período de 2011, es decir, se han obtenido 22,7 millones de euros de menores ingresos. Frente a la previsión, la desviación se acentúa y se sitúa en el 7,6%, con una caída de 72,1 millones de euros.- Por lo que se refiere a los gastos de explotación (personal, energía de tracción y materiales y servicios del exterior), se está llevando a la práctica una política de contención que ha dado como resultado una disminución de los mismos del 1,8% frente a 2011, 14,3 millones de euros.- A pesar de ello, existe una desviación negativa de 15,5 millones, 2,0% frente a la cifra prevista.- A partir de las cifras señaladas anteriormente, e incorporadas a las mismas los efectos de la evolución de las amortizaciones y del resultado financiero, el resultado acumulado a abril se sitúa peor que el año anterior en 16,6 millones de euros, y en 75,4 millones por debajo de la cifra prevista.- 6º.- El 5-07-2012 el Comité General interpuso papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo.- El 11-07-2012 la Dirección General de Trabajo dictó resolución mediante la que comunicó al Comité General, que no procedía la tramitación de la papeleta citada, puesto que debería tramitarse conforme al ASAC V.- Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO.- Por la representación del Comité General de Empresa de Renfe Operadora, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba; 2º) Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 156.1 LRJS en relación con el art. 63 de la misma ley y 3º) Al amparo del art. 205 e) LRJS, por infracción del art. 45 LRJS

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en las presentes actuaciones consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción ejercitada por el Comité General de la Empresa Renfe Operadora para impugnar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo -las retribuciones- del personal de estructura, llevadas a cabo el 20 de junio de 2.012

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2.012, los acontecimientos relevantes que tuvieron lugar en la empresa para resolver la cuestión planteada en los términos resumidos en el anterior párrafo, son los siguientes:

a) El 6 de junio de 2.012 la dirección de la empresa demandada acordó reducir de 7 a 3 directores generales y de 49 a 21 directores, decidiéndose también en esa fecha tomar las iniciativas correspondientes para ajustar las retribuciones del personal de estructura, conforme a las instrucciones del Ministerio de Fomento, adecuándolas a lo dispuesto en el RD 451/2012, de 5 de marzo .

b) El 7 de junio de 2.012 se comunicó por escrito al Comité General de la empresa el inicio del período de consultas para modificar las retribuciones del personal de estructura.

c) La primeras reunión a tales efectos tuvo lugar al día siguiente, 8 de junio. En ella la empresa notificó que el personal afectado ascendía a 43 trabajadores y precisó qué modificaciones pretendía realizar en su estructura retributiva. Los representantes de los trabajadores exigieron que se les entregaran los contratos nominativos del personal afectado, como requisito inexcusable para comenzar la negociación.

d) El 13 de junio siguiente por el Sindicato CGT se requirió a la empresa para la entrega de documentación complementaria.

e) Dos días después, el 15 de junio, se produjo una nueva reunión, en la que la empresa explicó la documentación aportada, así como las causas de la medida y las consecuencias concretas que produciría a los trabajadores afectados, aportándose por el Comité General un escrito de alegaciones.

f) El 18 de junio el Gerente de Relaciones Laborales envió al Comité General la documentación siguiente: 1º) Relación de trabajadores afectados por el nuevo modelo retributivo en las empresas participadas mayoritariamente por Renfe-Operadora, anexados al documento 2°) Cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las bandas salariales anteriores al nuevo sistema retributivo y cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las nuevas bandas salariales del sistema retributivo, a implantar como consecuencia del cambio organizativo implantado.

g) El 19 de junio de 2.012 se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que acudió la empresa demandada, pero no el Comité General.

h) Al día siguiente, 20 de junio de 2.012, la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión del día anterior.

i) La empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes suscribieron las modificaciones contractuales correspondientes.

j) Cerrado ese proceso, el 5 de julio de 2.012 el Comité General interpuso papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo. El 11 de julio siguiente la Dirección General de Trabajo dictó resolución mediante la que comunicó al Comité General, que no procedía la tramitación de la papeleta citada, puesto que debería tramitarse conforme al ASAC V.

k) El 20 de julio de 2.012, a las 13.19 horas se presentó la demanda que ha dado origen a estas actuaciones ante el registro de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La sentencia recurrida acogió la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa, pues entendió que desde la fecha de notificación de la modificación sustancial acordada, el 20 de junio, hasta la fecha de interposición de la demanda, 20 de julio, había transcurrido con exceso el plazo de 20 días que para el ejercicio de tal acción prevé el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , al no resultar exigible la conciliación previa, tal y como se regula en el artículo 64 del mismo texto legal, en el propio cauce procesal previsto normativamente de conflicto colectivo a que se refiere el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se ha interpuesto ahora por el Comité General demandante el presente recurso de casación, que se construye sobre tres motivos.

El primero de ellos se plantea al amparo de lo previsto en la letra d) del artículo 207 LRJS, error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la modificación del antepenúltimo párrafo del hecho probado cuarto, para que se dijese en él que: "El 20-06-2012 la empresa remitió al Comité General de Empresa escrito en que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión de 19-06-2012 sin que conste la fecha en que fue recibido por éste".

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no procede acoger el motivo de casación planteado, puesto que tal modificación solo operaría si ese pretendido error por parte del juzgador en la apreciación de la prueba se ponga de manifiesto a través de documentos que obren en autos, no desvirtuados por otras evidencias probatorias. Pues bien, los documentos que obran en autos, aportados tanto por la parte actora como demandada, y que obran en ellos con los descriptores de digitalización 42 y 61, ponen de manifiesto que fue en fecha 20 de junio cuando se dio por cerrada la negociación abierta para la modificación sustancial pretendida y que en esa fecha se puso en conocimiento del Comité tal decisión, tal y como se da por probado en la sentencia recurrida, sin que esa afirmación haya sido contradicha, en consecuencia, por los documentos referiros. El motivo por ello ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de casación se articula al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) LRJS, denunciándose la infracción de lo previsto en el artículo 156.1 de la LRJS en relación con el artículo 63 de la misma norma.

Por las razones que ahora se dirán el motivo de infracción jurídica tampoco puede prosperar puesto que la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado los preceptos citados con arreglo a derecho.

No cabe duda de que la actuación empresarial que ha dado origen al pleito, y así lo reconoce la propia demanda, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 71 empleados del denominado personal de estructura. El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 establece para el ejercicio de la acción de despido un plazo de 20 días hábiles, susceptible en ese caso de ser interrumpido por la interposición de la demanda de conciliación ante el organismo público correspondiente; del mismo modo, en el número 4 de ese precepto se establece que el mismo plazo de caducidad de 20 días se aplicará al ejercicio de las acciones encaminadas a la impugnación de decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, añadiéndose que ese plazo "... se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

Desde el punto de vista procesal, el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS, pero naturalmente con las especialidades que para esas acciones se desprende del cuerpo normativo conjunto que regula el ejercicio de tales pretensiones, o, lo que es lo mismo, con observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.

En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además, como se razona en la sentencia recurrida, en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 .

Por esa razón, aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 antes citado, sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa, como antes se ha visto. Por ello, si la conciliación previa no es preceptiva, no hay suspensión posible del pazo de caducidad, que opera en sus propios términos y alcance temporal, a pesar de que se interpusiera tal demanda, como antes se dijo.

En consecuencia, si la decisión empresarial de modificación sustancial se comunicó el 20 de junio de 2.012 y la demanda tuvo entrada en el Registro de la Audiencia Nacional del 20 de julio, los 20 días hábiles habían concluido a las 24.00 horas del día 18 de julio, obviamente más allá de los 20 días hábiles legalmente previstos, por lo que la decisión de la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho.

A ello no se opone el razonamiento que en el recurso se incluye como tercer motivo del mismo, que es el referido a la pretendida vulneración del artículo 45 de la LRJS - 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 - que permite la válida presentación de escritos sujetos a plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, puesto que en este caso ese momento se cumplió a las 15 horas del día 19, y no el día 20 de julio.

CUARTO.- En conclusión, de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina que, oído el Ministerio Fiscal, se desestime el de casación interpuesto por el Comité General de la Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2.012. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLO

Desestimamos el recuso de casación interepusto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación del COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2.012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 201/2012 seguido a instancia del aquí recurrente contra Renfe operadora sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.



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