Auto del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2015
Aportación de documentos nuevos en vía de recurso extraordinario: en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala dirime la solicitud por la parte demandante de la unión a los autos de un recorte de prensa. Por tanto, no estamos ante resoluciones o sentencias judiciales o administrativas sino ante el supuesto de documentos que pudieran ser o no decisivos para el litigio.
Es decir, ha de determinarse en primer lugar, si el documento -en el caso recorte de prensa, que incorpora un hecho que deviene esencial para establecer la unidad sustancial de hechos con la sentencia recurrida- puede incorporarse a los autos, y en su caso, modificar los hechos de la sentencia recurrida, a los efectos de establecer el presupuesto procesal de sustancial identidad fáctica, y si la respuesta es afirmativa valorar su alcance a los mismos efectos.
1.- Marco normativo:
a) Ley de Enjuiciamiento civil:
-El Art. 270 que dispone "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros".
1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros".
-El Art. 271 que establece "1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".
-El artículo 510 que estipula "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
b) Ley Reguladora de la Jurisdicción social:
-Art. 233 que estipula "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso".
2.- Resolución del supuesto de hecho:
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración, que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que no sea posible en este excepcional recurso, revisar los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Por tanto, se fija como regla general la prohibición de alegación de hechos o medios de prueba nuevos en fase de recurso extraordinario.
Este principio, clásico en materia de casación, es el que se recogía, como regla general, en el antiguo artículo 231 LPL (1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental [...]) -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL, bajo la rúbrica titulada "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación"- que hoy recoge el vigente art. 233 LRJS [...] 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Por tanto, la regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL), referente a la prohibición de aportar cualesquiera medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admitía vía Art.231 LJS la incorporación a las actuaciones de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Por tanto, la regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL), referente a la prohibición de aportar cualesquiera medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admitía vía Art.231 LJS la incorporación a las actuaciones de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
La interpretación que la Sala hace de las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la redacción dada a los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. (STS 5/12/07, Rec.1928/04).
Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo social de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso, al efecto de establecer presupuesto de contradicción. No obstante, esta sentencia determina el encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3 LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada - y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la "imposibilidad" es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el documento que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC "en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia". (Fundamento de derecho primero 2 y 3).
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que:
a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia.
b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso
La Sala concluye que en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar.".
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¿Mantiene la Sala ésta doctrina después de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción social y de la nueva redacción el artículo 233 en relación con los artículos 270 y 271 LEC?
El problema, pues, se origina, cuando la aportación de una nueva sentencia, introduce un dato nuevo, que determina que las situaciones pasen a ser equiparables, y si se acepta o no este documento con fuerza suficiente como para modificar la situación fáctica, por cuanto en caso afirmativo, las situaciones serían ya sustancialmente iguales manifestando la triple vertiente de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, cuál exige el artículo 217 LPL.
La posibilidad de introducir documentos y, consecuentemente, los hechos que los mismos incorporan y que pueden servir para modificar los hechos de la sentencia recurrida, al efecto de determinar si concurre identidad sustancial en los hechos de la sentencia impugnada y contraria, no resuelve automáticamente si existe o no el presupuesto de contradicción, sino que, conforme al artículo 271.2 in fine LEC habrá de resolverse sobre "el alcance del documento en la misma sentencia" y concretamente, dada la dimensión constitucional del precepto, sobre si el nuevo documento y hecho que incorpora es causante de auténtica indefensión, de forma que, como quiera que el precepto y la doctrina constitucional lo que tratan de proteger es el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente para evitar la indefensión que la existencia de dos sentencias contradictorias producirían a la parte que lo aportó, sólo sería aceptable esa excepcional modificación de los hechos en los casos en los que la indefensión resultante fuera debida a un mal funcionamiento de la administración de justicia o a cualquier razón ajena a la actividad de la parte afectada, pero no sería aceptable en aquellos otros en los que de las actuaciones se deduzca que es la propia parte la que por su desidia, abandono o negligencia ha sido la causante de esa presunta indefensión, pues, ya desde su inicio, el Tribunal Constitucional (STC 156/1985, de 15 de noviembre y 48/1990 de 20 de marzo ) al igual que esta Sala Social del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 3 de agosto de 1983 y 9 de marzo de 1984 ), ha declarado que no debe apreciarse situación de indefensión, cuando la misma trae causa en la negligencia de quien la alega o haya sido provocada directa y voluntariamente por el interesado.
Lo expuesto anteriormente conduce a estimar que, a estos efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal (aplicando, como antes se ha dicho, la doctrina constitucional sobre la indefensión motivada por el propio que la alega) y por lo tanto no en aquellos casos en los que esa presunta indefensión pueda ser imputada al que la aduce (por ejemplo falta de diligencia de la parte actora en el ejercicio de su derecho de defensa).
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¿Mantiene la Sala ésta doctrina después de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción social y de la nueva redacción el artículo 233 en relación con los artículos 270 y 271 LEC?
Después de la entrada en vigor de la LRJS, esa doctrina no parece compatible con la actual redacción de su art.233 que menciona específicamente como documentos admisibles de incorporarse a los autos no sólo las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes sino también documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables.
Por tanto, la regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admite actualmente una excepción más amplia, que es la señalada en el artículo 233 LRJS cuando dice "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso...y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala dispondrá.... lo que proceda mediante auto...".
Frente a ésta regulación por parte de la LRJS dispuesta en su artículo 233, la Sala ha precisado que "tratándose de un recurso como el de unificación de doctrina en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 LEC que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley, que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieren tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso" (STS 3/4/13,Rec.2310/12, FJ 1º) (STS 11/11/15, Rec,1246/15, FJ 3º).
Si bien tras la entrada en vigor de la mencionada norma el Tribunal Supremo sigue haciendo eco de la anterior doctrina, (STS 3/4/13,Rec.2310/12 "La parte recurrente pretende la admisión en trámite de recurso de casación unificadora de los instrumentos a que antes se hizo referencia (el Acta de Conciliación del 10-9-2012 y el II Convenio Colectivo de ADIF), pero el art. 233 de la LRJS , precisamente, veda la unión de documentos, y de alegaciones de hechos, que no resulten de los autos o que, siendo decisivos para la resolución del recurso, no hubieran podido aportarse anteriormente al proceso por causas no imputables a quién después lo intente. Y ninguno de tales presupuestos concurren en el caso de autos porque, aunque ciertamente ni el Acta de Conciliación ni la norma convencional pudieron aportarse con anterioridad al proceso, pues ambos son de fecha posterior incluso a la de la sentencia del TSJ recurrida, lo verdaderamente cierto y relevante en orden a la decisión que ahora hemos de tomar no es sino que uno y otro, además de no constituir, al menos formalmente, la clase de documento a los que el precepto procesal se refiere ("sentencia o resolución judicial o administrativa firmes"), resultan claramente intranscendentes a los efectos del propio proceso.
Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recogía, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación"- que literalmente decía, en redacción prácticamente idéntica a la del vigente art. 233 LRJS , "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Por esa razón no puede tener cabida en este excepcional recurso, ni en ningún otro procedimiento que se encuentre en ese trámite, la pretensión encubierta del recurrente de introducir nuevos hechos en el proceso".
Sin embargo admite en autos posteriores incorporar a las actuaciones documentos distintos a sentencias o resoluciones judiciales o administrativa firmes, (acta de conciliación en procesos de conflicto colectivo) lo que apunta un cambio de doctrina.
- ATS 18/11/13 La aplicación de esta doctrina determina que el documento que se aporta por la parte recurrente debe ser admitido, ya que: 1o) la fecha del mismo es muy posterior a la de la sentencia de instancia y a la interposición del recurso de suplicación, a la par que prácticamente coetánea con la sentencia del Tribunal Superior; 2o) versa la conciliación documentada sobre la determinación del valor de las horas extraordinarias, de presencia y de toma y deje; 3o) se trata de una transacción judicial en proceso de conflicto colectivo que es susceptible de tener eficacia vinculante en los conflictos individuales y plurales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 160 de la LRJS en relación con el art. 1816 del Código Civil EDL 1889/1
- La Sala mediante auto de 19/12/2013 llega a admitir la incorporación de conciliación documentada de fecha anterior por su eficacia vinculante en los conflictos individuales y prurales "La aplicación de esta doctrina determina que el documento que se aporta por la parte recurrente debe ser admitido, pese a que la fecha del mismo sea anterior (10 de septiembre de 2012) a la de la sentencia recurrida (9-9-2013), porque versa la conciliación documentada sobre la determinación del valor de las horas extraordinarias, de presencia y de toma y deje, y se trata de una transacción judicial en proceso de conflicto colectivo que, a la vista de su propio contenido, es susceptible de tener eficacia vinculante en los conflictos individuales y plurales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 160 de la LRJS en relación con el art. 1816 del Código Civil" .
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6986662&links=%222859%2F2013%22&optimize=20140311&publicinterface=true
Pero ¿qué ha entendido la Sala por documentos "decisivos"?
Pues bien en conforme a STS DE 21/12/12 dispone "el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04) " (ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).
-Asimismo, no debemos olvidar, que el artículo 233 LRJS permite la admisión de documentos que pudieran dar lugar a recurso de revisión o fuera necesaria su admisión para evitar la vulneración de un derecho fundamental. El artículo 510 LEC determina la revisión de sentencia en los siguientes supuestos:
Pues bien en conforme a STS DE 21/12/12 dispone "el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04) " (ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).
-Asimismo, no debemos olvidar, que el artículo 233 LRJS permite la admisión de documentos que pudieran dar lugar a recurso de revisión o fuera necesaria su admisión para evitar la vulneración de un derecho fundamental. El artículo 510 LEC determina la revisión de sentencia en los siguientes supuestos:
a) Documentos recobrados y obtenidos después de dictarse sentencia firme: el TS entiende que en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada, pero esta pluralidad de términos se debe a que el empleo del término «obtuvieren» intenta superar el carácter excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo «obtener» deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión.Son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha (STS 5/7/11,Rec.11/11, STS24/3/11,Rec.6/10, ATS31/10/05,Rec.9/05)
No se han admitido documentos por no apreciarse el carácter de documento recobrado que justificase su incorporación en los siguientes supuestos:
-Grabaciones STS 24/3/11, Rec. 6/2010 "Señala la Sala que la grabación de las cámaras de seguridad en la que se apoyaban las imputaciones de la carta de despido no puede considerarse un documento recobrado, ya que ni estuvo perdido, ni mucho menos retenido por la parte empresarial, conociendo la parte demandante que se hallaba en poder de las fuerzas de seguridad del Estado, acerca de cuyo resultado emitieron un informe que se aportó en el acto del juicio, no siendo, además, la mencionada grabación el único elemento probatorio decisivo para basar el fallo".
b) Documentos declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente (STS 15/4/03,Rec.23/02)
c) Pruebas testificales o periciales, cuando los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Las meras declaraciones testificales documentadas por escrito en otras actuaciones penales no son admisibles (ATS 10/12/02,Rec.365/02)
d) Sentencia que se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. La maquinación fraudulenta se ha caracterizado por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia, actividad que merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad; la artificiosidad en la acepción de disimulo, astucia o doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta y en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en la cual consiste la maquinación, a ganar la sentencia (STS 6/2/12,Rec.33/10)
No entra en esta categoría el que una parte procesal incorpore a un juicio laboral una determinada documentación y otra distinta a un proceso penal, sin que ninguna de ellas sea falsa, ya que esto solo supone una aportación documental selectiva a uno y otro litigo, que representa una actuación acorde con el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no una maquinación fraudulenta (STS 28/9/11,Rec.26/10).
Este precepto (artículo 233 LRJS) se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley, dedicado a "las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctico.
Por otra parte, la Sala ha señalado, "la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso", como " se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental" ( sentencia de 22.10.1991).
RESUMEN: El instrumento presentado, un recorte de prensa, además de no constituir un documento privado capaz de reflejar la voluntad de una de las partes, ni tampoco un documento oficial expedido por una autoridad, (resolución o sentencia administrativa o judicial) tampoco se ajusta a las exigencias a las que antes nos hemos referido con arreglo a la doctrina de mérito en su interpretación de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Os adjunto texto de la Sentencia comentada y el link de la misma por si fuera de vuestro interés:http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7502540&links=&optimize=20151026&publicinterface=true
Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 1/10/2015
Recurso número: 1246/2015
Jurisdicción: Social
Ponente: Maria Milagros Calvo Ibarlucea de Sala
Procedimiento:
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
I. HECHOS
PRIMERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó el 14-1-2015 sentencia desestimatoria de Recurso de Suplicación interpuesto por PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS, S.L., frene a la sentencia del Juzgado de lo social no 1 de Castellón de la Plana de 4-7-2014 .
SEGUNDO.- Frente a la sentencia del Tribunal de la Comunidad Valenciana interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandada PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS, S.L., al tiempo que presenta escrito solicitando la unión a los autos de un recorte de prensa.
TERCERO.- Acordado mediante providencia de 2-6-2015 el trámite de traslado a las partes, el mismo finalizó según Diligencia de Ordenación el 30-6-2015
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por la parte demandada se solicitó la unión a los autos de un recorte de prensa al amparo el trámite de de admisión de documentos regulado en el artículo 233 de la L.J .S.
La doctrina consolidada sobre admisión de documentos en el trámite de interposición de recursos se contiene en la S.T.S. de 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), y las que la reiteran, para cuyo conocimiento se reproduce a continuación para de sus fundamentos de Derecho: "TERCERO.- 1.- El problema, pues, se origina, como antes se ha dicho, porque la aportación de la nueva sentencia, introduce un dato nuevo, cuál es que el período discutido se reconoce como de prórroga de la IT por encima de los dieciocho meses de duración normal. En este caso las situaciones pasan a ser equiparables, y si se acepta este documento con fuerza suficiente como para modificar la situación fáctica, las situaciones serían ya sustancialmente iguales, en cuanto que nuestra doctrina equipara esta prórroga con la antigua invalidez provisional a los efectos de cálculo de la base reguladora de la invalidez.
2.- La Sala estima que una sentencia firme posterior, que tenga por objeto idéntica pretensión que la examinada por la sentencia recurrida, puede modificar los datos fácticos declarados probados por esta última al efecto de considerar si concurre el presupuesto más singular y característico del recurso de unificación doctrinal que nos ocupa -manifestado en la triple vertiente de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, cuál exige el artículo 217 LPL - en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:
1) Cabe señalar en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.
La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurso especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la "contraria", que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación"- que literalmente dice "La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos".
2) Pero esta regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos -hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice "No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado".
La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque "Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley, dedicado a "las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado , "la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso" , como " se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental" ( sentencia de 22.10.1991 ).".
Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso, al efecto de establecer presupuesto de contradicción. Atendía esta sentencia al encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3o LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada- y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la "imposibilidad" es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el documento que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC "en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia". (Fundamento de derecho primero 2 y 3).
3.- Esta Sala General mantiene, en el caso que examina, la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:
a) En primer lugar debe señalarse que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 231 LPL , ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero, deben ser aplicados los artículos 270 LEC que regula los supuestos de "Presentación de documentos en momento no inicial del proceso" y el artículo 271 sobre "Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla", bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL .
Debe precisarse, también, que la redacción, mas bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre , a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones", siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso". Quizá, de este modo y manera la LEC (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes.
b) En el presente caso coexiste una sentencia firme posterior que afirma con valor de hecho probado una situación, que no admite la sentencia recurrida, y que de ser aceptada modificaría el pronunciamiento de esta última resolución judicial.
El problema que plantea la contradicción, surgida con posterioridad a la sentencia recurrida, excede de lo meramente procesal para alcanzar una dimensión constitucional, como lo entendió de forma expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre , con cita de otras dos anteriores.
Declaró esta sentencia que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado"...repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales e virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron...Ello vulneraría , en efecto el principio de seguridad jurídica... (del art. 9.3 CE )...y.."en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios". Debe recordarse que la repetida sentencia del TCo echaba de menos que el legislador no hubiera arbitrado mecanismos para la solución de este problema dentro de la justicia ordinaria, razón por la que dio el amparo en un supuesto parecido al que aquí se ventila, y rememoramos, también, que el legislador se apresuró en la versión de la LPL de 1990 a articular el mecanismo deseado, mediante la introducción en la LPL del artículo 230 -hoy 231-, con una imperfecta redacción, pero con la clara finalidad de evitar aquellas situaciones de injusticia objetiva que se producen cuando dos sentencias contradictorias contienen afirmaciones incompatibles en cuanto a las afirmaciones de hecho, y solución que se ha acordado. Igualmente se acoge esta solución en la LEC actualmente vigente con una redacción más aceptable al permitir en su artículo 271.2 , como excepción a la regla de la preclusión de la presentación de nuevos documentos después del juicio de instancia, al aceptar con carácter excepcional que puedan presentarse de forma exclusiva "... sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa ..... siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...", respecto de los cuales "el Tribunal resolverá sobre la admisión y el alcance del documento en la misma sentencia". Este precepto, más que el art. 231 LPL o el art. 270 LEC es el que se acomoda a lo que el Tribunal Constitucional quiso, y la regla que, quizá haya de tenerse en cuenta, de forma exclusiva, cuando se trata de la admisión de documentos, limitando esa posibilidad de aceptación de documentos a resoluciones judiciales y administrativas firmes
CUARTO.- 1.- Pero la posibilidad de introducir documentos y, consecuentemente, los hechos que los mismos incorporan y que pueden servir para modificar los hechos de la sentencia recurrida, al efecto de determinar si concurre identidad sustancial en los hechos de la sentencia impugnada y contraria, no resuelve automáticamente si existe o no el presupuesto de contradicción, sino que, conforme al artículo 271.2 in fine LEC habrá de resolverse sobre "el alcance del documento en la misma sentencia" y concretamente, dada la dimensión constitucional del precepto, sobre si el nuevo documento y hecho que incorpora es causante de auténtica indefensión, de forma que, como quiera que el precepto y la doctrina constitucional lo que tratan de proteger es el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente para evitar la indefensión que la existencia de dos sentencias contradictorias producirían a la parte que lo aportó, sólo sería aceptable esa excepcional modificación de los hechos en los casos en los que la indefensión resultante fuera debida a un mal funcionamiento de la administración de justicia o a cualquier razón ajena a la actividad de la parte afectada, pero no sería aceptable en aquellos otros en los que de las actuaciones se deduzca que es la propia parte la que por su desidia, abandono o negligencia ha sido la causante de esa presunta indefensión, pues, ya desde su inicio, el Tribunal Constitucional ( STC 156/1985, de 15 de noviembre y 48/1990 de 20 de marzo) al igual que esta Sala Social del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 3 de agosto de 1983 y 9 de marzo de 1984 ), ha declarado que no debe apreciarse situación de indefensión, cuando la misma trae causa en la negligencia de quien la alega o haya sido provocada directa y voluntariamente por el interesado.
2.- Lo expuesto anteriormente conduce a estimar que, a estos efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal (aplicando, como antes se ha dicho, la doctrina constitucional sobre la indefensión motivada por el propio que la alega) y por lo tanto no en aquellos casos en los que esa presunta indefensión pueda ser imputada al que la aduce.
En el supuesto de autos, aparece suficientemente claro que la hipotética indefensión, derivada de la contradicción fáctica entre las dos sentencias comparadas, tiene su origen en la falta de diligencia de la actora en el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que si las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el presente procedimiento son contradictorias con la que finalmente dictó la propia Sala de lo Social de Granada en el otro procedimiento, ello se debió fundamentalmente al hecho de que en la instancia la actora ni siquiera alegó que hubiera recurrido la decisión del INSS del año 2001, habiéndose limitado en la suplicación a hacer una referencia nada explícita a tal situación , lo que impidió que ninguno de los dos tribunales pudieran tomar en consideración la posibilidad de que el periodo de 2001 a 2002 pudiera ser considerado como una prórroga de la IT, o arbitrar decisiones que pudieran impedir la contradicción producida. Es decir es la propia parte recurrente la que ha impedido, al segundo órgano judicial, tener conocimiento cabal de la situación, omitiendo la referencia al segundo proceso y no combatiendo el hecho probado cuarto; estrategia confusa perseguida por el recurrente que se traduce, incluso, en el propio periodo elegido para el cálculo de la base reguladora en la demanda y en el recurso de suplicación, en el que -lo que constituye una cuestión nueva- cambía el cómputo del periodo realizado en la demanda para determinar la base reguladora de la pensión de invalidez (IPA).
3.- En definitiva, no cabe afirmar que la sentencia firme, contenida en el documento aportado en la fase de decisión del recurso "alcance" a estimar, en el caso concreto que aquí se debate, la existencia de contradicción, en cuanto la posible indefensión -que en otro caso sí se aceptaría- fue debida a la conducta procesal del recurrente de omitir en su actuación procesal de instancia la existencia del otro proceso, y no pedir en el recurso de suplicación la revisión del hecho cuarto, que figura como probado en la sentencia recurrida, expresivo de que "no consta que la actora impugnase jurisdiccionalmente dicha resolución" (se refiere a la resolución del INSS de 3 de octubre de 2001 que denegó a la actora el reconocimiento de una situación de invalidez permanente).
4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".
El instrumento presentado, un recorte de prensa, además de no constituir un documento privado capaz de reflejar la voluntad de una de las partes ni tampoco un documento oficial expedido por una autoridad, tampoco se ajusta a las exigencias a las que antes nos hemos referido con arreglo a la doctrina de mérito en su interpretación de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA:
Declarar que no ha lugar a la unión a los autos del recorte de prensa que la recurrente aporta consistente en un recorte de prensa.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Para más información puedes ponerte en contacto conmigo través del siguiente email: paulalegalblog@gmail.com
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