Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre del 2012
Características que diferencias la relación laboral y el trabajo como autónomo: Las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , han sido desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada" , en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo" .
En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ). Por tanto, debe examinarse caso por caso.
En cuanto a la nota de dependencia, la doctrina unificada ha estimado como indicios comunes más habituales de su concurrencia la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, y el sometimiento a horario, así como " el desempeño personal del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989),compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20 de septiembre de 1.995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8 de octubre de 1.992 y 22 de abril de 1.996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador" ( sentencia citada anteriormente, de 29 de noviembre de 2.010 ).
Por lo que respecta a la ajenidad, ha considerado la Jurisprudencia que resultan indicios comunes de su concurrencia, entre otros, "la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31 de marzo de 1.997), la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 11 de abril de 1.990 (RJ 1990, 3460) y 29 de diciembre de 1.999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23 de octubre de 1.989 ), ( STS 29 de noviembre de 2.010 ).
Estaremos por tanto ante un falso TRADE cuando se den genéricamente las siguientes notas ( a modo ejemplificativo):
Os adjunto el texto de la Sentencia
En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.
En sentido contrario y en aplicación de los requisitos exigidos en el art. 11 Ley 20/2007 de 11 julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, un trabajador autónomo económicamente dependiente, es aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. pero cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
No debe olvidarse que la calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
Estaremos por tanto ante un falso TRADE cuando se den genéricamente las siguientes notas ( a modo ejemplificativo):
- El trabajador cobra en virtud de factura en la que se describían los conceptos por los que se emitía y ello con IVA y deducción de IRPF siendo su remuneración fija mensualmente,
- Acudía a la sede de la empresa todos los días laborables,
- Los clientes que atendía eran los de la empresa,
- Debía de cumplir las inserciones dadas por los socios en relación a los trabajos en los que intervenía,
- Utilizaba los medios materiales de la empresa para la realización de su trabajo,
- Tenia que coordinarse para el disfrute de las vacaciones,
- Constaba como integrante del equipo de la empresa.
Entendemos que concurren los requisitos propios de una relación laboral por cuenta ajena pues concurren los requisitos que para tal exige el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores tal y como vienen siendo interpretados por nuestro Tribunal Supremo y a los que con anterioridad nos hemos referido . Así concurre la nota de la dependencia puesto que prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización de la empresa, sus trabajos eran supervisados por los socios de la empresa, trabajaba todos los días laborables, tenia que ponerse de acuerdo con otra compañera para el disfrute de las vacaciones, los clientes eran los clientes de la empresa no sus propios clientes, los trabajos que le era encomendados los hacia directamente utilizando para su realización los medios que la empresa ponía a su disposición. Concurren también las notas propias de la ajenenidad, Allí no corría con los riesgos de las operaciones y trabajos que realizaba percibiendo una retribución aunque se disfrazase con facturaciones.
En caso de que hayas sido objeto de un falso TRADE podrás interponer una demanda de derechos solicitando la declaración de relación laboral durante la pervivencia del vínculo o interponer demanda por despido improcedente cuando te comuniquen la finalización de la supuesta "colaboración". Asimismo, y en caso de que hayas percibido salarios por debajo de Convenio podrás reclamar las diferencias.
Por el contrario NO estaríamos ante una relación laboral si se dieran las siguientes notas ( a modo ejemplificativo):
- El trabajador dispone de la facultad de organizar su trabajo del modo que estime conveniente,
- No está sujeto al poder de dirección u organización de la empresa que solo fija los clientes,
- Percibe por ello una comisión mensual pactada,
- Puede trabajar más o menos tiempo para la empresa sin sujeción a horario,
- Puede realizar una parte de su actividad, bien en su domicilio particular bien en los locales de las empresas clientes,
- No tiene derecho a vacaciones.
Ante éste caso no debemos olvidar que la extinción del contrato de arrendamiento de servicios entre el empleador y el trabajador económicamente independiente o autónomo es una extinción causal o temporal, es decir, debe estar basada o bien en una de las causas previstas en la legislación aplicable (art. 15 Estatuto del trabajador autónomo) o en la finalización del periodo de duración fijado en el mismo.
El art. 15 del Estatuto del trabajador autónomo prevé como causas válidas de extinción del contrato de arrendamiento las siguientes:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
d) Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
e) Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
g) Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
h) Cualquier otra causa legalmente establecida.
Por tanto la extinción de la relación contractual por el cliente (empresario) sin causa justificada, dará derecho al trabajador autónomo económicamente dependiente a percibir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente,las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia
Sede: Cataluña
Fecha de Resolución: 11/10/2012
Recurso de Suplicación: 3596/2011
Jurisdicción: Social
Ponente: María Macarena Martínez Miranda
Procedimiento: Social
Tipo de Resolución: Sentencia
RESUMEN
NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL: junto con las notas genéricas de prestación de trabajo y percepción de retribución, las notas específicas de la relación laboral son la ajenidad del trabajo y la dependencia en el régimen de ejecución del mismo. Debido a la abstracción de éstos conceptos para la identificación de estas notas, debe acudirse a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Deberá por tanto, analizarse caso por caso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda formulada por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra DON Aureliano y PANRICO, S.L.U. y DECLARO que durante el período 1/03/2008-30/04/2009 no existió relación laboral entre ambos codemandados, a los que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona (en adelante ITSS) emitió acta de infracción, bajo el número NUM000 y acta número NUM001 , de liquidación de cuotas a la Seguridad Social correspondientes al período marzo 2008 - abril 2009, cuya tramitación dio origen a la incoación de un expediente sancionador, que se encuentra suspendido, en virtud de lo dispuesto en el art. 149-1º RDleg 1/1995 (RCL 1995, 997) ; asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 12/06/2009, por la que resolvió anular el alta de Autónomos de 01/04/08, y la tramitación de oficio del alta del trabajador en fecha 01-03-08, en el régimen general de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Consta en el acta de infracción (página 3/6): ??El trabajador referido sólo trabaja y ha trabajado como repartidor única y exclusivamente para PANRICO, S.L.U. y esta última trata de encuadrar su relación con Don Aureliano en la figura del trabajador autónomo dependiente pero no cumple dos de los requisitos esenciales de tal figura, ar. 11 de la Ley 2/2007 de 20 de julio:
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
La propia mercantil ha reconocido a la funcionaria que existen trabajadores de la empresa que desarrollan el trabajo de repartidores que sí forman parte de la plantilla de la misma, como lo hacía el propio titular del presenta acta hasta el 31.12.07, hecho que también manifestó don Aureliano en su comparecencia, que no realizan un trabajo distinto ni en condiciones distintas a las de los autónomos. Ya que ni el propio trabajador encuentra diferencias entre el trabajo que desarrollaba para Panrico cuando era trabajador de plantilla y el que desarrolla desde que es autónomo alegando como única diferencia el manejar su propio vehículo y cobrar cantidades más elevadas.
Obvia decir que disponer de un vehículo propio para efectuar repartos era relevante económicamente para desarrollar la actividad de repartidor de productos de PANRICO, S.L.U.??.
TERCERO. Concluye el acta de infracción (página 5/6) declarando que los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario había dado ocupación a un beneficiario de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, Don Aureliano , cuyo disfrute era incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin haber sido dados de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.
La mencionada infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 23.1.a) LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136) , apreciada en su grado mínimo y cuantía inferior, de acuerdo con el artículo 39, apartados 2 y 6, del mismo precepto legal ; asimismo, que se extiende por separado Acta de Liquidación de cuotas.
CUARTO. DON Aureliano (demandante) vino prestando servicios para la empresa demandada (PANRICO, S.L.U.), como trabajador por cuenta ajena, con categoría profesional de comodín, utilizando una furgoneta puesta a su disposición por la empresa, en los siguientes periodos y con las siguientes modalidades contractuales:
a) Del 16 de enero de 2007 al 14 de julio de 2007, mediante la modalidad de contrato eventual, para sustituir a un repartidor autónomo de la Empresa que se encontraba en situación de excedencia ( Heraclio ).
b) Del 16 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, se suscribió nuevo contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, que traía como causa la apertura de una nueva ruta de reparto, concretamente la núm. 2975.
QUINTO. El 2/01/2008, las partes suscribieron un contrato de transporte de carácter mercantil con el objeto expresando en la cláusula primera del mismo (transporte, distribución y entrega de los productos fabricados por los clientes de PANRICO a los clientes de la zona o ruta asignada en las condiciones pactadas) y con duración determinada (un mes y veintiocho días), según la cláusula séptima del referido contrato.
SEXTO. En fecha 1/03/2008, las partes suscribieron un contrato mercantil de transporte para prestar servicios para la empresa demandada, que se tiene por reproducido en su totalidad, en el que se establece en la Cláusula Primera que "Es objeto del presente contrato el transporte, distribución y entrega de los distintos productos fabricados o representados por PANRICO, S.L.U., a los clientes de la zona o ruta asignada al transportista D. Aureliano , en las condiciones de reparto y distribución que más adelanta se pactaran". Y en la Cláusula Segunda que "D. Aureliano , declara expresamente su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad PANRICO, S.A. al concurrir los requisitos de actividad previstos en las Disposición Adicional 11ª LETA (RCL 2007, 1354) ...".
SÉPTIMO. Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 12 de junio de ese mismo año, el actor dispuso para la realización de los servicios de transporte concertados (ruta 2975) de un vehículo marca Nissan Trade matrícula B-3943-JG, Tara de 2.090 Kg. y PMA de 3.500 Kg., cedido por la empresa codemandada.
OCTAVO. A partir del 13 de junio de 2008 el actor llevó a cabo la prestación de sus servicios de transporte en la misma ruta mediante vehículo de su propiedad marca Citroen, modelo Jumper, con número de Matricula .... CJT , con PMA de 3.300 Kg.
NOVENO. La prestación de servicios de transporte del actor para la Empresa se hacía en virtud de la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías (Tarjeta de Transporte), habiéndose obtenido a tal efecto por el actor el correspondiente certificado de capacitación profesional para la prestación de transporte público de mercancías por carretera en Cataluña con vehículos de entre 2 y 3,5 toneladas de MMA expedido por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya con fecha 14 de enero de 2008.
DÉCIMO. En el período 1/03/2008-31/12/2008 el Sr. Aureliano emitió 10 facturas, a nombre de PANRICO, S.L.U., por importe de 24.290 euros (sin IVA) y en el período 1/01/2009-31/07/2009, 7 facturas, a nombre de PANRICO, S.L.U., por importe de 16.416'88 euros (sin IVA).
UNDÉCIMO. DON Aureliano se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en fecha 1/04/2008 y fue incluido en la Actividad Económica 60242 (Transporte de otras), según Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 2/04/2008.
DUODÉCIMO. En fecha 17/07/2009, la empresa hizo llegar al Sr. Aureliano un escrito de fecha 16/07/2009, en que le comunicaba la extinción del contrato de transporte suscrito en fecha 1/03/2008, amparándose en la estipulación séptima, apartado c), del referido contrato.
DECIMOTERCERO. El 10/08/2009 presentó el Sr. Aureliano papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de septiembre de 2009, terminando con el resultado de "intentado sin efecto. El día 10/08/09 se presentó ante el Decanato la demanda de despido, que fue repartida al Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, en adelante JS1, dando lugar a los autos 785/2009.
DECIMOCUARTO. En fecha 19 de febrero de 2010, el referido juzgado dictó sentencia en los referidos autos, declarando en el fundamento de derecho tercero: ??Así, en el presente caso, el actor, al menos, desde el 13-06-2008, cuando adquiere la propiedad de su vehículo -tal y como reconoce en su demanda-, desarrolló su actividad profesional de transportista en exclusiva dependencia económica respecto del cliente PANRICO, S.L.U., pues así se desprende principalmente del listado de facturas correlativas aportadas por ambas partes y refrendadas por el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al ejercicio de 2008, hecho que admite expresamente la empresa demandada. ??.
Asimismo, afirma la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo, ??Aplicando dicha doctrina al presente caso, al no existir el presupuesto básico -relación laboral en el momento de la decisión extintiva empresarial-, no existe justificación para el ejercicio de la acción de despido planteada, por lo que procede estimar la excepción de falta de acción formulada por la empresa demandada y la consiguiente desestimación de la demanda.??.
La referida resolución dispone en el Fallo: ??Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento alegadas por la empresa demandada y estimando la excepción de falta de acción desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Aureliano contra la empresa PANRICO, S.L.U., absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas.??."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda en procedimiento de oficio, absolvió a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la empresa Panrico, S. L. U., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Por la Abogacía del Estado se formuló adhesión al recurso de suplicación interpuesto.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la laboralidad de la relación existente entre Panrico, S. L. U. y don Aureliano , en el período comprendido entre marzo de 2.008 y abril de 2.009.
Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la parte recurrente instó la revisión del ordinal fáctico segundo, proponiendo la siguiente adición: "La empresa demandada, a través de sus representantes, hizo las siguientes declaraciones ante la Inspección de Trabajo:
a)Que podría acceder a dar de alta en el régimen general a don Aureliano en marzo de 2.008 hasta 13.06.08 que el mismo ya dispuso de vehículo propio para hacer los repartos por entender que en ese período no quedaba justificado que la relación fuese mercantil, ya que en dicho período en ningún caso el trabajo desempeñado por don Aureliano para la mercantil puede considerarse como el de un autónomo ni dependiente ni independiente, ya que percibió una contraprestación económica por efectuar repartos para Panrico cuando no disponía de vehículo propio para hacerlo y por tanto no disponía de medios para prestar servicios mercantiles y si la empresa no le hubiese proporcionado el vehículo de la misma no hubiese podido trabajar para ella.
b) Que es política de la empresa prestar furgonetas de titularidad propia a los autónomos cuando los mismos sufren percances con sus vehículos, para evitar que tengan que dejar de prestar servicios durante el tiempo de la reparación de aquéllas.
c) Que existen trabajadores de la empresa que desarrollan el trabajo de repartidores que sí forman parte de la plantilla de la misma, como lo hacía el propio titular de la presente acta hasta 31.12.07 (...) que no realizan un trabajo distinto ni en condiciones distintas a las de los autónomos".
A efectos revisores, cita la parte recurrente los documentos obrantes a los folios 286 y siguientes, 587 y siguientes, y 749 y siguientes. A pesar de tal formulación, las dos primeras citas se refieren al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de que traen causa las presentes actuaciones, y la tercera al contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 9186) , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 (RJ 2007, 2469) , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero (RJ 2010, 3127) , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 (RJ 2010, 7793) ). A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 (RTC 1990, 73) ).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación, dado que los documentos invocados han sido objeto de valoración por el juzgador, que en su fundamentación jurídica se refiere al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a la literalidad de la misma, sin perjuicio de las conclusiones a que el resultado de tal ponderación le conducen. A ello ha de añadirse que la parte recurrente, por la vía del motivo formulado, no ha denunciado error alguno en que haya incurrido el juzgador, requisito éste ineludible ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio (RJ 1995, 6259) y 26 de septiembre de 1.995 (RJ 1995, 6894) ), aludiendo únicamente a la necesidad de que el ordinal fáctico segundo se "complete". Asimismo, pretenden adicionarse las declaraciones de los representantes de la empresa, lo que no constituye un factum en sentido propio, máxime cuando aquélla ha sido parte en el procedimiento, habiendo efectuado las alegaciones que a su derecho convinieron. A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha reiterado que las actas de infracción e informes de la Inspección de Trabajo no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero (RJ 1990, 123) , 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994 (RJ 1994, 3275) , y 10 de julio de 1.995, así como sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2.000 (AS 2000, 1564) , de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 y 20 de julio de 2.012 , de Cantabria, de 5 de julio de 2.001 y Extremadura de 8 de octubre de 2.001 (AS 2001, 3946) ).
Procede, por todo ello, desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , como segundo motivo del recurso, alega la parte recurrente la infracción por inaplicación del artículo 1.1 , 8.1 , y 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , por considerar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral.
Las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , han sido desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada" , en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo" . En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 (RJ 2010, 8837) ).
En cuanto a la nota de dependencia, la doctrina unificada ha estimado como indicios comunes más habituales de su concurrencia la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, y el sometimiento a horario, así como " el desempeño personal del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989 (RJ 1989, 7310) ),compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20 de septiembre de 1.995 (RJ 1995, 6784) ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8 de octubre de 1.992 (RJ 1992, 7622) y 22 de abril de 1.996 (RJ 1996, 3334) ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador" ( sentencia citada anteriormente, de 29 de noviembre de 2.010 ).
Por lo que respecta a la ajenidad, ha considerado la Jurisprudencia que resultan indicios comunes de su concurrencia, entre otros, "la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 3578) ), la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 11 de abril de 1.990 (RJ 1990, 3460) y 29 de diciembre de 1.999 (RJ 2000, 1427) ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23 de octubre de 1.989 )" ( STS 29 de noviembre de 2.010 ).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, ha de partirse del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia para dirimir sobre la infracción denunciada, del que se desprende que el actor prestó servicios para la empresa demandada como trabajador por cuenta ajena, con diversas modalidades contractuales, en los períodos comprendidos del 16 de enero a 14 de julio de 2.007, y del 16 de julio a 31 de diciembre de 2.007. En fecha 2 de enero de 2.008 las partes suscribieron un contrato de transporte de carácter mercantil, con objeto de efectuar el transporte, distribución y entrega de los productos fabricados por los clientes de Panrico a los clientes de la zona o ruta asignada, y duración determinada. En fecha 1 de marzo de 2.008, las partes suscribieron otro contrato mercantil de transporte, en que el actor declaró expresamente su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad Panrico. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 12 de junio de 2.008, el trabajador dispuso para la realización de los servicios de transporte concertados de un vehículo cedido por la empresa, y a partir de 13 de junio de 2.008 llevó a cabo la prestación de sus servicios de transporte en la misma ruta mediante vehículo de su propiedad, habiendo obtenido la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías.
La resolución de instancia fundamenta su pronunciamiento en la condición del trabajador como autónomo económicamente dependiente, considerando que se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 20/2007 (RCL 2007, 1354) para ello. Ahora bien, a juicio de esta Sala, procede distinguir, dentro del período objeto del acta de infracción (marzo de En el primero de tales períodos estimamos que no concurría uno de los requisitos exigidos por el artículo 11.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio ( RCL 2007, 1354 ) , del estatuto del trabajo autónomo , cual es el de disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. Y tampoco concurrían las notas previstas en el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , para excluir la existencia de relación laboral, cual es el ostentar propiedad o poder directo de disposición sobre el referido vehículo de la empresa, al no poder desprenderse tal dato del relato fáctico. Es por ello que, en relación al referido período, procede estimar el motivo de infracción jurídica formulado, con las consecuencias que más adelante se expondrán.
TERCERO.- Sentado lo anterior, restaría por analizar el período comprendido entre el 13 de junio de 2.008 y abril de 2.009, durante el cual el actor llevó a cabo la prestación de servicios de transporte en virtud de la preceptiva autorización administrativa, mediante vehículo de su propiedad. Al respecto, concurren las notas para estimar que la relación entre el actor y la empresa era la de trabajador autónomo económicamente dependiente, dado que, además de que el vehículo era de su propiedad, se obtuvo a su nombre la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías (tarjeta de transporte), en aplicación del artículo 11.1 de la Ley 20/2007 , así como disposición adicional 11ª de dicha Ley , que incluye a los transportistas, que antes de la entrada en vigor de dicha Ley no eran trabajadores por cuenta ajena, en aplicación del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) sino autónomos, si cumplen los requisitos de la propia Ley 20/2007.
Si bien la parte recurrente alude a que el poder de disposición sobre el vehículo no comporta la aplicación del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , al posibilitar el fraude de ley, no concreta en qué habría consistido tal fraude, ni ha resultado alegado que en realidad el referido vehículo no fuese propiedad del actor, o no tuviese poder de disposición sobre el mismo, por lo que, inmodificado el relato fáctico, ha de estarse a la ausencia de infracción de los preceptos invocados, que, precisamente, fundamentan el sentido del fallo de la resolución de instancia en relación al segundo de los períodos temporales que nos ocupa (en el mismo sentido, en relación a la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente en supuesto de actividad de transporte con vehículo propiedad del trabajador, y autorización de transporte público a su nombre, sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 2.010 y 18 de junio de 2.012 (AS 2012, 1928) ).
Alega asimismo la parte recurrente que la presunción de veracidad del acta de inspección debió conducir a la estimación de la existencia de relación laboral entre las partes, citando Jurisprudencia. Si bien la disposición adicional 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ( RCL 1997, 2721 ) , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, la doctrina de esta Sala ha matizado que tal presunción de certeza se refiere exclusivamente a los hechos, no a valoraciones o calificaciones jurídicas, por lo que el que se haya podido apreciar o no alguna infracción en las actas para nada afecta a la resolución del pleito ( sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2.011 (AS 2011, 2227) , 17 de ener (AS 2012, 469) y 15 de junio de 2.012 (JUR 2012, 273649) ). Por lo expuesto, la valoración contenida en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entorno a la laboralidad de la relación jurídica entre el recurrente y la entidad Panrico, S. L. U. no goza de la referida presunción de certeza, sin que, por ello, se haya incurrido en la infracción denunciada.
Por lo que respecta a la alegación relativa a la fecha de obtención de la tarjeta de transporte, no desprendiéndose del relato fáctico tal dato, y sin que se haya interesado la modificación en tal sentido, procede estar a aquél, del que resulta la obtención de la referida tarjeta en los términos expuestos anteriormente.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en relación al período determinado en el anterior fundamento de esta resolución, y revocar parcialmente la resolución recurrida, acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar el carácter jurídico-laboral de la relación que unía a Panrico, S. L. U. y don Aureliano durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de junio de 2.008, condenando a Panrico, S. L. U. a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto al codemandado Sr. Aureliano .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Aureliano , con la adhesión de la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell , en virtud de demanda presentada a instancia de la Abogacía del Estado contra la parte recurrente y Panrico, S. L. U., en procedimiento de oficio seguido con el número 974/2009, revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar el carácter jurídico-laboral de la relación que unía a Panrico, S. L. U. y don Aureliano durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de junio de 2.008, condenando a Panrico, S. L. U. a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto al codemandado Sr. Aureliano . Sin costas.
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