miércoles, 15 de enero de 2014

¿Es válida la Jubilación forzosa a las 65 años impuesta por Convenio colectivo?

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013


Puede imponerse por Convenio colectivo la Jubilación forzosa: la situación actual del tema planteado se enmarca en la siguiente normativa;

-La Disposición adicional 10ª de la Ley 14/2005 de 1 de julio que viene a establecer que: " En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.»

     Esta misma Ley incluye una disposición transitoria para determinar el régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que establece: " Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor (03/07/2005)."

-Disposición transitoria 15ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que establece " 

1. Lo establecido en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada a la misma por la presente ley, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta ley (08/07/2012).

2. La citada disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores se aplicará a los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley en los siguientes términos:

a) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.

b) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.

          En base a éste marco normativo, debe interpretarse que para que sea válida la jubilación obligatoria impuesta por cláusula colectiva, será necesario que:

-El trabajador tenga cubierto (cuando llegue a la edad de jubilación fijada en Convenio colectivo) el periodo de cotización exigido por la normativa de la Seguridad social para el percibo de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, y 

-Esta norma deberá estar vinculada a políticas de empleo. En éste sentido, la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: 

a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; 
b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y, 
c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo] "

Para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera, ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo "; 

Además añadir en palabras del Tribunal supremo que éstas medidas han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y no cabe una justificación ad extra de ellas.          


          En resumen, " de acuerdo con la doctrina de la Sala -sentencias de 22 de diciembre de 2008, recursos 3460/2006 y 856/2007 - lo decisivo en orden a la justificación o no de las cláusulas convencionales de jubilación forzosa es el establecimiento en el convenio colectivo que las incorpora de las correspondientes medidas de promoción o fomento del empleo. En términos de las sentencias dictadas la justificación no puede entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el trabajador cesado, sino que tiene un sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo; objeto que ha de concretarse a través de acciones que garanticen su estabilidad, sostenimiento y calidad, y en este sentido también se dice que no basta con la referencia a cualquier objetivo genérico, sino que son necesarias especificaciones concretas que han de incluirse en el propio convenio, aunque no necesariamen en cualquier otro precepto, aunque siempre de forma inequívoca " ( STS/IV 3-diciembre-2009 -rcud 1159/2009 ( RJ 2009, 8037) ); y


Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 29/10/2013
Recurso de Casación: 25/2013

Jurisdicción: Social
Ponente: María Lourdes Arastey Sahun
Procedimiento: Despido
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

JUBILACIÓN FORZOSA: la extinción del contrato de trabajo por jubilación forzosa del trabajador establecida en convenio, el exige que el trabajador cumpla en el momento de la extinción del contrato, los requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y que dicha extinción esté vinculada al cumplimiento del requisito de vinculación a objetivos coherentes de políticas de empleo.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23-9-2011 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante D. Ismael ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 2 de enero de 1978 con la categoría profesional de TITULADO DE CARRERA habiendo ostentado la condición de funcionario de carrera, hasta que suscribió contrato con la entidad demandada en atención a lo establecido en el RD 1508/1991, de 11 de octubre, pasando a ostentar la condicione de personal laboral.

2º.- El salario del actor asciende a la cantidad anual de 73.058,04 euros.

El actor, desde 2005, ha ostentado los siguientes puestos de responsabilidad y confianza:

Con fecha 30 de noviembre de 2005, fue nombrado para el puesto de confianza y libre designación de Jefe de División de Análisis de Información de Proyectos, puesto en el que permaneció hasta el día 30 de octubre de 2009 (doc. 17 de empresa)

Con fecha 30 de octubre de 2009, el actor fue nombrado para el puesto de confianza y libre designación de Asesor del Presidente para Tecnologías de la Información y Comunicaciones, puesto en el que permaneció hasta el 18 de enero de 2011, fecha en la que fue cesado mediante comunicación remitida por la empresa (doc 19 y 20 empresa)

3º.- El 19 enero de 2011 por la dirección regional de navegación aérea se acordó cesar por jubilación obligatoria al actor con fecha de NUM000 de 2011, al cumplir éste 65 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 152.1 del V Convenio Colectivo de AENA y artículo 49.f del ET.

4º.- En fecha 31 de enero de 2011 el actor solicitó prolongar su permanencia en el servicio activo hasta cumplir los 70 años de edad.

5º.- Para la cobertura del puesto de confianza del actor, se ha procedido al nombramiento de Jesús Carlos, mediante resolución de la Dirección General de Presidencia de 28 de abril de 2011 (doc. 25 empresa). Por resolución de 24 de febrero de 2011 de la Dirección de Navegación Aérea se autorizó la cobertura de 1 plaza de técnico informático, vacante que queda por el nombramiento de Cesar en sustitución de Jesús Carlos (docs. 26, 27, 8 de la empresa), no habiendo sido dicha plaza amortizada, estando en marcha el proceso de su cobertura que ha sido debidamente autorizado en la forma prevista en el CC, siendo cubierta mientras tanto la misma por un trabajador con contrato de circunstancias para la producción motivado por el déficit de plantilla.

6º.- Durante el año 2010 la entidad demandada ha suscrito diversos contratos por tiempo indefinido referidos a la ocupación equivalente a la del demandante. En concreto, a fecha 31 de diciembre de 2010, la plantilla fija de la empresa era de 9.349 empleados; a fecha 31 de julio de 2011, 9.438 empleados. A fecha 31 de diciembre de 2009, la plantilla fija de la empresa era de 9.136 empleados. (Documento 9 de la empresa)

7º.- La entidad demandada ha remitido a la subsecretaria del Ministerio de Fomento su plan de necesidades para la oferta de empleo público de 2010, solicitándose 325 plazas correspondientes al 100% de la tasa de reposición de determinados colectivos (documento 41 de la empresa)

8º.- El RD 264/2011, que aprueba la oferta de empleo publico del año 2011, concede a AENA un total de 38 plazas. El RD 406/2010, que aprueba la oferta de empleo publico del año 2010, concede AENA un total de 97 plazas

9º.- En fecha 3 de enero de 2011, la entidad demandada procedió a convocar 29 plazas de personal laboral fijo de plantilla. (Documento 49 de la empresa).

10º.- A la relación entre las partes les es de aplicación el V convenio colectivo de la entidad pública empresarial AENA publicado en el BOE el 16 de enero de 2010.

11º.- EL demandante no ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.

12º.- El 15 de marzo de 2011 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, habiendo con ello agotado la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Ismael, como demandante, frente a AENA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ismael ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7-05-2012, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra sentencia de fecha 23-9-2011 del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos 440/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos en parte la demanda y declaramos la improcedencia del despido del actor, y condenamos a la entidad demandada a que, a opción de esta, le abone una indemnización de 255.703,14 € o le readmita en las mismas condiciones y en todo caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 200,15 € diarios, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores. La opción se realizará en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, y en la forma regulada en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas."

TERCERO.- Por la representación de AENA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 30-07-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 11 de febrero de 2009 (R-5934/08).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13-05-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-10-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2012 (rollo 356/2012) revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, que había desestimado la demanda de despido del trabajador, y declara que la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente.

2. Antes de analizar el recurso de casación para unificación de doctrina que se plantea por la empresa, hemos de dar respuesta a la alegación de inadmisibilidad del recurso que se hace en el escrito de impugnación del trabajador.

Sostiene dicha parte que la falta de legitimación de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA, porque "la empresa titular de la relación jurídica en litigio" es Aena Aeropuertos, S.A.

3. La excepción no puede ser acogida.

La propia demandante dirigió su demanda contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA, entidad que había decidido la extinción contractual el 18 de febrero de 2011. Es también dicha Entidad la condenada en la sentencia de suplicación que aquí se recurre. Por consiguiente difícilmente se puede negar legitimación para recurrir a quien ha sido demandado y, posteriormente, condenado.

Basta ese argumento para afirmar la admisibilidad del recurso suscitado por quien es directa y expresamente perjudicado por el fallo que combate; y, por consiguiente, han de entenderse cumplidos los requisitos procesales para recurrir.

A mayor abundamiento añadimos que, si bien es cierto que, con posterioridad a la extinción del contrato y en trámite ya el proceso del que este recurso trae causa, se produjo la constitución de la sociedad Aena Aeropuertos, S.A. y que la misma se subrogó en los contratos de trabajo de la Entidad, tal dato no altera la relación procesal porque, además de que precisamente el contrato del actor se había extinguido con anterioridad, no consta que la parte actora ampliara la demanda y, en todo caso, el letrado que intervino en el juicio ostentaba la representación de ambas personas jurídicas.


SEGUNDO.- 1 La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en resolver si es correcta la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años del trabajador que ha acordado la empleadora. Más concretamente, se controvierte si las medidas que contiene el Convenio Colectivo de AENA para el sostenimiento del empleo, mejora de la estabilidad en el empleo, fomento del mismo y otras responden a las exigencias de la Disp. Ad. 10ª del Estatuto de los Trabajadores (ET), norma cuya observancia condiciona la jubilación forzosa que allí se autoriza.

2. La parte recurrente aporta, como sentencia de referencia para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la sentencia dictada por la misma Sala de Madrid el 11 de febrero de 2009 (rollo 5934/2008), que ha estimado que la no amortización de la plaza dejada por el jubilado y su cobertura por otro trabajador se ajusta a los requerimientos que validan la jubilación forzosa, según la Disp. Ad. 10ª ET.

3. Las sentencias comparadas contemplan supuestos sustancialmente iguales: trabajadores de AENA, titulados superiores, que fueron jubilados forzosamente por la empleadora con base al art. 153 del IV Convenio Colectivo de AENA, aplicable en ese momento, en el caso de la sentencia de contraste; y con apoyo en el artículo 152 del V Convenio Colectivo, de idéntica redacción, en el caso de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida considera que la jubilación forzosa no va vinculada a medida alguna de política de empleo, ya que no es suficiente para cumplir con las exigencias de la Disp. Ad. 10ª ET con la previsión del art. 152.1 del Convenio de que la plaza originada por dicha circunstancia no va a ser amortizada porque se trata de la mera sustitución del trabajador jubilado por otro, ni con las medidas del art. 156 del Convenio, que realiza una referencia genérica a la elaboración de la oferta de empleo sin concreción alguna.

Sin embargo, la respuesta judicial fue distinta ya que la sentencia recurrida estimó que la decisión empresarial era constitutiva de un despido improcedente, mientras que la de contraste entendió que el contrato se había extinguido correctamente y que no se había producido un despido improcedente, habida cuenta que para sustituirlo se había contratado con carácter fijo un titulado superior de la bolsa de empleo. La contradicción entre los supuestos comparados existe y procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.

TERCERO.- 1 El apartado a) de la citada Disp. Ad. 10ª ET establece que la jubilación obligatoria "... deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo ".

2. La cuestión de la eficacia de la cláusula de jubilación forzosa del Convenio colectivo de AENA ha sido analizada por esta Sala IV en anteriores pronunciamientos.

Tanto en las STS/4ª de 22 de diciembre de 2008 (rcud. 856/2007) y 12 de mayo de 2009 (rcud. 2153/2007) -en que se analizaba el art. 156 del III Convenio colectivo de AENA-, como en la STS/4ª de 11 de julio de 2012 (rcud. 4157/2011) -en que era de aplicación el art. 153 del IV Convenio Colectivo - se entendió que el convenio no cumplía con la previsión contenida en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores.

El examen de la cláusula de jubilación forzosa del art. 152 del V Convenio Colectivo nos llevó a pronunciarnos en las STS/4ª de 21 de diciembre de 2012 (rcuds. 3439/2011 y rcud. 3925/2011), dictadas ambas por el Pleno de esta Sala, a cuya doctrina hemos de atenernos.

3. En el citado art. 152 del V Convenio Colectivo se dice: " Edad de jubilación. 1. En el ámbito de AENA, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años. La Entidad se compromete a no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa, preferentemente con plazas de la misma ocupación, salvo las declaradas a extinguir o incluidas en el Plan de Choque, o en su caso, con aquellas otras de ocupaciones diferentes que se hayan creado por reestructuración de las vacantes citadas, previa autorización de los Organismos competentes en materia de Empleo Público, y de acuerdo con los sistemas de selección y provisión que correspondan.

2. La edad de jubilación, establecida en el párrafo anterior, se considerará sin perjuicio de que el trabajador pueda completar el período mínimo de cotización, exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dicho período de carencia ".

El Convenio contiene, además, ciertos preceptos en los que puede estimarse que se establecen medidas favorecedoras del empleo. Así sucede con el art. 34, que regula la mejora de la formación y el reciclaje; los arts. 45, 47 y siguientes, que regulan planes de formación para mejorar la empleabilidad; el art. 35, que establece la posibilidad de acoplar o adaptar en otra ocupación al trabajador que tenga una limitación funcional o psíquica; el art. 42, que regula los traslados voluntarios de centro de trabajo en caso de enfermedad del trabajador o familiares, en caso de traslado forzoso del cónyuge o pareja, en caso de perseguirse el mantenimiento de la unidad familiar y cuando lo solicite una víctima de violencia de género, supuestos en los que el traslado es obligatorio para la patronal; el Anexo III, que regula la jubilación parcial obligando a celebrar contratos de relevo y a cubrir la vacante que, finalmente, deje el jubilado parcial; y el Anexo IV, que reglamenta el estatuto de los llamados fijos-discontinuos garantizándoles la estabilidad y continuidad en el trabajo, la movilidad funcional y contemplando el derecho de los mismos a la conversión de su contrato (parcial) en otro a jornada completa continuo.

4. El análisis del art. 152 del V Convenio Colectivo nos ha conducido en aquellas sentencias a declarar que el mismo responde a las exigencias de la Disp. D. 10ª E.T., la cual entró en vigor antes de su negociación, " por cuanto existe el compromiso convencional de no amortizar la vacante y de cubrir efectivamente las que se produzcan por causa de la jubilación forzosa de quien la ocupaba, cual ha ocurrido en el presente caso, según el relato fáctico de la sentencia de instancia ".

Para alcanzar tal conclusión, hemos puesto de relieve "que la no amortización de la plaza, el cubrirla con un nuevo empleado y en definitiva el mantenimiento del número de empleados de la empresa constituye una manifestación indiscutible de una política de empleo que en los tiempos que corremos, responde y satisface las exigencias de la citada Adicional Décima, por cuanto colabora al reparto de los puestos de trabajo que por desgracia son un bien escaso. La disposición citada considera objetivos coherentes con la política de empleo, entre otros, el sostenimiento del empleo y la contratación de nuevos trabajadores sin otras exigencias, lo que es lógico porque el primer objetivo de una política de empleo debe ser el mantenimiento del número de puestos de trabajo en la empresa ".

Con ello hemos entendido que se respetaba tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en las SSTC 22/1981, 58/1995, 280/2006 y 341/2006; como la que se sienta en la STJCE de 16 de octubre de 2007 (Asunto Palacios de la Villa -C- 411/05 -), debiendo añadirse que el Tribunal de Justicia ha reiterado los mismos criterios en las STJUE de 5 de marzo de 2009 (Asunto TheQueen v. Secretary of Statefor Business, Enterprise and Regulatory Reform -C-388/07-),18 de noviembre de 2010 (Asunto Georgiev -C-250/09 y C-268/09-) y 21 de julio de 2011 (Asunto Fuchs -C-159/10 y C-160/10-).

5. En relación a los antecedentes antes indicados, decíamos en las sentencias del Pleno que, si bien es cierto que en la STS/4ª de 22 de diciembre de 2008 habíamos dicho que "... la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc. que repercutan en bondad del empleo] ", y que esa doctrina la han reiterado las citadas STS/4ª de 12 de mayo de 2009 (rcud. 2153/2007) y de 11 de julio de 2012 (rcud. 4157/2011), había que poner de relieve que las dos primeras sentencias se dictaron en supuestos en los que la redacción de la disposición convencional aplicable era distinta y anterior a la Disp. Ad. 10ª ET (se referían, como hemos visto al art. 156 del III Convenio colectivo), que estaba en vigor al tiempo de publicarse el Convenio Colectivo aplicable en esta litis.

6. Para la Sala, tiene vital importancia que el nuevo Convenio Colectivo, además de la obligación de mantener el puesto de trabajo y no amortizar vacante, contiene otras disposiciones en materia de política de empleo cuyo objeto es incrementar y mantener el empleo y aumentar la calidad del mismo.

Respecto de esos preceptos del V Convenio, antes enunciados, consideramos que contienen medidas que " tienden a mejorar la calidad del empleo, a mantener el mismo, a incrementarlo y a dar estabilidad en su desempeño ".

Y, aunque en la STS/4ª de 22 de diciembre de 2008 dijimos que la vinculación de la medida a los objetivos de empleo expresados en el Convenio " no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de política de empleo o en algún otro precepto; pero siempre de forma inequívoca y relacionada " - y que esa afirmación llevó a la STS/4ª de 11 de julio de 2012 a concluir que " la vinculación supone un expreso enlace entre cese y medidas acordadas y, aunque pueden estar en un precepto diferente al que regula la jubilación obligatoria, ha de constar de forma clara su relación con la misma "-, tal afirmación es precisada y rectificada por las sentencias del Pleno en el sentido de que " no hace falta la mención expresa de que la medida favorecedora del empleo que implanta el Convenio tiene por fin facilitar la jubilación forzosa, sino que basta con que en distintos lugares del Convenio se regulen medidas que favorezcan la estabilidad del empleo, su fomento, incremento y calidad. El Convenio Colectivo constituye un todo, un conjunto de normas reguladoras de la relación laboral en la empresa que deben ser interpretadas en su conjunto y no de forma aislada, atribuyendo, cual previene el art. 1285 del Código Civil, a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, sin que sea lícita la llamada "técnica del espigueo" que consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas, pues el Convenio Colectivo es un todo donde todas sus cláusulas están relacionadas y han sido pactadas en atención las unas de las otras, razón por la que son valorables, a los efectos que nos ocupan, las medidas de política de empleo contenidas en todo el Convenio y consiguientemente deben estimarse cumplidos los requisitos que la Adicional Décima del E.T. establecía".

CUARTO.- Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase del trabajador y confirmar la sentencia del Juzgado. Sin costas, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir y dese a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.



FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 356/12, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en ella planteado, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Ismael contra la sentencia de instancia, confirmando la misma. Sin costas, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir y dese a la consignación efectuada el destino legal.



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