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jueves, 27 de febrero de 2014

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas no exige conciliación


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre del 2013


No exigibilidad de la conciliación previa en las modificaciones sustanciales colectivas: en éste debate deberemos determinar si las modificaciones sustanciales colectivas, por tanto, interpuestas bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo, están o no exentas del intento de conciliación previa.

Nos encontramos ante el siguiente marco normativo:

     Artículo 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (en adelante LRJS) establece: "Se tramitarán a través del presente proceso (de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

       Desde el punto de vista procesal, queda claro por tanto, que el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS, pero naturalmente con la observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.

Por otro lado el artículo 156.1 de la LRJS, establece lo siguiente respecto al proceso de conflicto colectivo:  "Será requisito necesario para la tramitación del proceso, el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63."

En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia pre-procesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Por esa razón, aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 antes citado, sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa, como antes se ha visto. 

Deberá tenerse en cuenta por ello, que si la conciliación previa no es preceptiva, no hay suspensión posible del pazo de caducidad, que opera en sus propios términos y alcance temporal.


Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 09/12/2013
Recurso de Casación: 85/2013

Jurisdicción: Social
Ponente: Jesús Gullón Rodríguez
Procedimiento: Conflicto Colectivo
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

LA CONCILIACIÓN EN LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO COLECTIVAS:  aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación, sin embargo, en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por la representación del Comité de Empresa de Renfe Operadora se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad de las medidas que RENFE OPERADORA haya adoptado o pueda adoptar frente al personal de la estructura de Dirección de dicha empresa así como del personal en que dicha empresa tenga una participación mayoritaria relativa a la modificación del sistema retributivo y cuantías salariales.- 2.- Subsidiariamente que las citadas medidas son injustificadas y no ajustadas a derecho las medidas que RENFE OPERADORA haya adoptado o pueda adoptar frente al personal de la estructura de Dirección de dicha empresa así como del personal en que dicha empresa tenga una participación mayoritaria relativa a la modificación del sistema retributivo y cuantías salariales.- 3.- Se reponga a todo el personal afectado en las mismas condiciones que regían antes de las referidas modificaciones dejando sin efecto las mismas y reintegrando las cantidades que por dicho motivo haya detraído a los mismos.
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SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
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TERCERO.- El día 19 de noviembre de 2.012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, a la que se adhirió SEMAF, estimamos la excepción de caducidad de la acción, alegada por la empresa y absolvemos a RENFE OPERADORA de los pedimentos de la demanda.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Comité General de RENFE OPERADORA se constituyó el 4-04-2011 y ha sido el interlocutor de las empresas participadas por RENFE OPERADORA, hasta que se produjeron elecciones en las mismas, lo que se produjo después de iniciarse el período de consultas aquí impugnado.- 2º.- El 27 de marzo pasado el Consejo de Administración de RENFE OPERADORA reordenó su estructura básica, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- 3º.- El 6-06-2012 el Comité de dirección de la empresa demandada, en ejecución de la nueva estructura básica de la empresa, acordó reducir de 7 a 3 directores generales y de 49 a 21 directores.- En la misma reunión se acordó ajustar las retribuciones del personal de estructura, conforme a las instrucciones del Ministerio de Fomento, ajustándolas a lo dispuesto en el RD 451/2012, de 5 de marzo , levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- 4º.- El 7-06-2012 se comunicó por escrito al Comité General el inicio del período de consultas para modificar la retribuciones del personal de estructura.- Se convocó la primera reunión para el día siguiente.- En la citada reunión, la empresa entregó al Comité General las memorias económica y organizativa, que obran en autos y se tienen por reproducidas, así como las cuentas anuales de 2010 y 2011 publicadas en el BOE.- En la reunión, la empresa notificó que el personal afectado ascendía 43 trabajadores y precisó qué modificaciones pretendía realizar en su estructura retributiva.- Los representantes de los trabajadores exigieron que se les entregaran los contratos nominativos del personal afectado, como requisito inexcusable para comenzar la negociación.- El 13-06-2012 CGT requirió a la empresa para que entregara más documentación, exigiendo, entre otras cosas, lo siguiente: "Catalogación de Renfe-Operadora por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.- Nombre, apellidos y remuneración durante los años 2011 y 2012 de todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración de Renfe- Operadora.- Número mínimo y máximo de directivos, cuantía máxima de la retribución total con determinación del tanto por dentó máximo del complemento de puesto y del complemento variable de cada uno de ellos.- Relación de contratos que se han convertido en mercantiles por el ministerio de la Ley y cuantos en contratos de Alta Dirección.- Documentación oficial que justifique los datos aportados en los documentos anexados por la Dirección para el proceso (memorias organizativa y económica).- Relación nominal de trabajadores con indicación de los abonos percibidos durante 2011 de los trabajadores afectados por las medidas propuestas.- Relación nominal de trabajadores con indicación de los abonos propuestos en la MSCT con indicación del tanto por ciento de reducción que se contempla.- Copia de los contratos de trabajo del personal afectado por las medias".- El 14-06-2012 la empresa contestó a CGT, mediante comunicación que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que precisó que los afectados eran 71 trabajadores.- En la misma fecha, la empresa envió al Comité General la comunicación siguiente: "En respuesta a la petición de información realizada en la reunión de apertura del período de consultas del artículo 41.1.d) del pasado 8 de junio, con motivo del cambio organizativo de la empresa que se complementa con el nuevo sistema retributivo para la Estructura Básica y su primer y segundo nivel (Directores y Gerentes de Área), le doy traslado de la relación nominal de los trabajadores afectados (anexo I).- El número de trabajadores afectados es de 71. De ellos, 45 lo están por el ajuste de la retribución global y redistribución de las cuantías de sus conceptos retributivos, y, los 26 restantes, lo están, exclusivamente, por redistribución de las cuantías de los conceptos retributivos. La disminución media de retribuciones globales, sobre el total de trabajadores afectados, es del 12%.- Le acompaño cuadro (anexo II), con el número de los trabajadores afectados y la distribución en cada uno de los supuestos expresados".- El 15-06-2012 se produjo una nueva reunión, en la que la empresa explicó la documentación aportada, así como las causas de la medida y las consecuencias concretas que produciría a los trabajadores afectados.- El Comité General aportó un escrito de alegaciónes, que obra en autos y se tiene por reproducido y mantuvo su negativa a negociar, puesto que no se le entregaba la documentación precisa para ello.- El 18-06-2012 el Gerente de Relaciones Laborales envió al Comité General la documentación siguiente: 1º.- Relación de trabajadores afectados por el nuevo modelo retributivo en las empresas participadas mayoritariamente por Renfe-Operadora, anexados al documento 2º) Cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las bandas salariales anteriores al nuevo sistema retributivo y cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las nuevas bandas salariales del sistema retributivo, a implantar como consecuencia del cambio organizativo que se ha producido con motivo de las medidas de austeridad en nuestra Empresa, aportándose como Anexo II.- El 19-06-2012 se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que acudió la empresa demandada, pero no el Comité General.- El 20-06-2012 la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión de 19- 06.2012.- El 27-06-2012 el Comité General entregó un informe sobre el proceso negociador, que obra en autos y se tiene por reproducido.- La empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes han suscrito las modificaciones contractuales pertinentes.- 5º.- El resultado de RENFE-Operadora en el ejercicio 2011 se situó en 130,2 millones de euros negativos, frente a los 19,8 millones de euros negativos del año 2010. Este empeoramiento de más de 110 millones de euros, el 558,2%, se produce ya que a pesar de que los ingresos, sin contar las aportaciones del Estado, crecieron en 2011 frente a 2010 en 74 millones de euros, un 3,4%, los gastos de explotación se incrementaron en 139 millones, un 6,0%.- A esto hay que añadir la variación de los costes de capital, amortizaciones y resultado financiero, que, en su conjunto, crecieron alrededor de 95 millones de euros.- Las aportaciones del Estado y los resultados excepcionales asociados al cobro de la sentencia por la aplicación de la prorrata del IVA en ejercicios anteriores, paliaron puntualmente parte de los efectos negativos anteriores por un importe aproximado de 50 millones de euros, dejando la evolución negativa del ejercicio 2011 en los 110 millones de euros señalados frente a 2010.- En el ejercicio 2011, la desaceleración producida en el caso de viajeros se hace más intensa en mercancías, que decrecieron un 1,2% en el segundo semestre, anticipando la evolución negativa registrada en los primeros meses de 2012.- Esta evolución de resultados, junto con el programa de inversiones acometido en los ejercicios 2010 y 2011, han llevado a la entidad pública empresarial a unas cifras de endeudamiento que han pasado de 4.876 millones de euros a 31 de diciembre de 2010, a 5.225 millones de euros a 31 de diciembre de 2011.- Es decir, 349 millones de euros de incremento, lo que equivale a un 7,2%, con su consecuente repercusión en la evolución de los gastos financieros. Asimismo, el ratio fondos propios/endeudamiento se ha deteriorado en este período, pasando de 0,69 en 2010 a 0,62 en 2011.- En el primer cuatrimestre de 2012 los ingresos totales hasta el mes de abril, incluyendo el devengo de aportaciones del Estado por la prestación de obligaciones de servicio público, han disminuido un 2,5% frente al mismo período de 2011, es decir, se han obtenido 22,7 millones de euros de menores ingresos. Frente a la previsión, la desviación se acentúa y se sitúa en el 7,6%, con una caída de 72,1 millones de euros.- Por lo que se refiere a los gastos de explotación (personal, energía de tracción y materiales y servicios del exterior), se está llevando a la práctica una política de contención que ha dado como resultado una disminución de los mismos del 1,8% frente a 2011, 14,3 millones de euros.- A pesar de ello, existe una desviación negativa de 15,5 millones, 2,0% frente a la cifra prevista.- A partir de las cifras señaladas anteriormente, e incorporadas a las mismas los efectos de la evolución de las amortizaciones y del resultado financiero, el resultado acumulado a abril se sitúa peor que el año anterior en 16,6 millones de euros, y en 75,4 millones por debajo de la cifra prevista.- 6º.- El 5-07-2012 el Comité General interpuso papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo.- El 11-07-2012 la Dirección General de Trabajo dictó resolución mediante la que comunicó al Comité General, que no procedía la tramitación de la papeleta citada, puesto que debería tramitarse conforme al ASAC V.- Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO.- Por la representación del Comité General de Empresa de Renfe Operadora, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba; 2º) Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 156.1 LRJS en relación con el art. 63 de la misma ley y 3º) Al amparo del art. 205 e) LRJS, por infracción del art. 45 LRJS

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en las presentes actuaciones consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción ejercitada por el Comité General de la Empresa Renfe Operadora para impugnar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo -las retribuciones- del personal de estructura, llevadas a cabo el 20 de junio de 2.012

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2.012, los acontecimientos relevantes que tuvieron lugar en la empresa para resolver la cuestión planteada en los términos resumidos en el anterior párrafo, son los siguientes:

a) El 6 de junio de 2.012 la dirección de la empresa demandada acordó reducir de 7 a 3 directores generales y de 49 a 21 directores, decidiéndose también en esa fecha tomar las iniciativas correspondientes para ajustar las retribuciones del personal de estructura, conforme a las instrucciones del Ministerio de Fomento, adecuándolas a lo dispuesto en el RD 451/2012, de 5 de marzo .

b) El 7 de junio de 2.012 se comunicó por escrito al Comité General de la empresa el inicio del período de consultas para modificar las retribuciones del personal de estructura.

c) La primeras reunión a tales efectos tuvo lugar al día siguiente, 8 de junio. En ella la empresa notificó que el personal afectado ascendía a 43 trabajadores y precisó qué modificaciones pretendía realizar en su estructura retributiva. Los representantes de los trabajadores exigieron que se les entregaran los contratos nominativos del personal afectado, como requisito inexcusable para comenzar la negociación.

d) El 13 de junio siguiente por el Sindicato CGT se requirió a la empresa para la entrega de documentación complementaria.

e) Dos días después, el 15 de junio, se produjo una nueva reunión, en la que la empresa explicó la documentación aportada, así como las causas de la medida y las consecuencias concretas que produciría a los trabajadores afectados, aportándose por el Comité General un escrito de alegaciones.

f) El 18 de junio el Gerente de Relaciones Laborales envió al Comité General la documentación siguiente: 1º) Relación de trabajadores afectados por el nuevo modelo retributivo en las empresas participadas mayoritariamente por Renfe-Operadora, anexados al documento 2°) Cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las bandas salariales anteriores al nuevo sistema retributivo y cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las nuevas bandas salariales del sistema retributivo, a implantar como consecuencia del cambio organizativo implantado.

g) El 19 de junio de 2.012 se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que acudió la empresa demandada, pero no el Comité General.

h) Al día siguiente, 20 de junio de 2.012, la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión del día anterior.

i) La empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes suscribieron las modificaciones contractuales correspondientes.

j) Cerrado ese proceso, el 5 de julio de 2.012 el Comité General interpuso papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo. El 11 de julio siguiente la Dirección General de Trabajo dictó resolución mediante la que comunicó al Comité General, que no procedía la tramitación de la papeleta citada, puesto que debería tramitarse conforme al ASAC V.

k) El 20 de julio de 2.012, a las 13.19 horas se presentó la demanda que ha dado origen a estas actuaciones ante el registro de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La sentencia recurrida acogió la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa, pues entendió que desde la fecha de notificación de la modificación sustancial acordada, el 20 de junio, hasta la fecha de interposición de la demanda, 20 de julio, había transcurrido con exceso el plazo de 20 días que para el ejercicio de tal acción prevé el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , al no resultar exigible la conciliación previa, tal y como se regula en el artículo 64 del mismo texto legal, en el propio cauce procesal previsto normativamente de conflicto colectivo a que se refiere el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se ha interpuesto ahora por el Comité General demandante el presente recurso de casación, que se construye sobre tres motivos.

El primero de ellos se plantea al amparo de lo previsto en la letra d) del artículo 207 LRJS, error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la modificación del antepenúltimo párrafo del hecho probado cuarto, para que se dijese en él que: "El 20-06-2012 la empresa remitió al Comité General de Empresa escrito en que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión de 19-06-2012 sin que conste la fecha en que fue recibido por éste".

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no procede acoger el motivo de casación planteado, puesto que tal modificación solo operaría si ese pretendido error por parte del juzgador en la apreciación de la prueba se ponga de manifiesto a través de documentos que obren en autos, no desvirtuados por otras evidencias probatorias. Pues bien, los documentos que obran en autos, aportados tanto por la parte actora como demandada, y que obran en ellos con los descriptores de digitalización 42 y 61, ponen de manifiesto que fue en fecha 20 de junio cuando se dio por cerrada la negociación abierta para la modificación sustancial pretendida y que en esa fecha se puso en conocimiento del Comité tal decisión, tal y como se da por probado en la sentencia recurrida, sin que esa afirmación haya sido contradicha, en consecuencia, por los documentos referiros. El motivo por ello ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de casación se articula al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) LRJS, denunciándose la infracción de lo previsto en el artículo 156.1 de la LRJS en relación con el artículo 63 de la misma norma.

Por las razones que ahora se dirán el motivo de infracción jurídica tampoco puede prosperar puesto que la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado los preceptos citados con arreglo a derecho.

No cabe duda de que la actuación empresarial que ha dado origen al pleito, y así lo reconoce la propia demanda, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 71 empleados del denominado personal de estructura. El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 establece para el ejercicio de la acción de despido un plazo de 20 días hábiles, susceptible en ese caso de ser interrumpido por la interposición de la demanda de conciliación ante el organismo público correspondiente; del mismo modo, en el número 4 de ese precepto se establece que el mismo plazo de caducidad de 20 días se aplicará al ejercicio de las acciones encaminadas a la impugnación de decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, añadiéndose que ese plazo "... se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

Desde el punto de vista procesal, el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS, pero naturalmente con las especialidades que para esas acciones se desprende del cuerpo normativo conjunto que regula el ejercicio de tales pretensiones, o, lo que es lo mismo, con observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.

En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además, como se razona en la sentencia recurrida, en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 .

Por esa razón, aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 antes citado, sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa, como antes se ha visto. Por ello, si la conciliación previa no es preceptiva, no hay suspensión posible del pazo de caducidad, que opera en sus propios términos y alcance temporal, a pesar de que se interpusiera tal demanda, como antes se dijo.

En consecuencia, si la decisión empresarial de modificación sustancial se comunicó el 20 de junio de 2.012 y la demanda tuvo entrada en el Registro de la Audiencia Nacional del 20 de julio, los 20 días hábiles habían concluido a las 24.00 horas del día 18 de julio, obviamente más allá de los 20 días hábiles legalmente previstos, por lo que la decisión de la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho.

A ello no se opone el razonamiento que en el recurso se incluye como tercer motivo del mismo, que es el referido a la pretendida vulneración del artículo 45 de la LRJS - 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 - que permite la válida presentación de escritos sujetos a plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, puesto que en este caso ese momento se cumplió a las 15 horas del día 19, y no el día 20 de julio.

CUARTO.- En conclusión, de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina que, oído el Ministerio Fiscal, se desestime el de casación interpuesto por el Comité General de la Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2.012. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLO

Desestimamos el recuso de casación interepusto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación del COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2.012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 201/2012 seguido a instancia del aquí recurrente contra Renfe operadora sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.



          Para más información puedes ponerte en contacto conmigo a través del siguiente email paulalegalblog@gmail.com

jueves, 12 de diciembre de 2013

Es válida la presentación de la papeleta de conciliación el día 21 del plazo




Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013


Validez de la presentación de la papeleta de conciliación el día 21 del plazo. Aplicabilidad del artículo 135.1 LEC a la conciliación previa: Recordemos que el número 1 del artículo 135 LEC dice lo siguiente "1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."

La conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

Es por ello que no resulta aplicable en este caso el artículo 47 de la Ley 30/1992 , de RJAP, relativo a la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración, en el que, como no podía ser de otra forma, dice que "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos" . En opinión de la Sala, la norma establece la necesidad de que sean tenidos en cuenta tales plazos y términos para las actuaciones administrativas por las Administraciones que tramiten los asuntos de su competencia, pero no se refiere a actuaciones distintas, ajenas a la Administración y sus potestades, en sentido propio, y con incidencia directa en el proceso, como es el artículo 135.1 LEC .

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

El plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.


Os adjunto el texto de la Sentencia


Órgano: Tribunal Supremo. 
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 03/06/2013
Nº de Procedimiento: 2301/2012

Jurisdicción: Social
Ponente: Jesús Gullón Rodríguez
Procedimiento: Despido
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

CADUCIDAD DEL DESPIDO: es aplicable a la conciliación previa el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo válida la presentación de la demanda de conciliación por despido dentro de las 15 horas del "día 21" del plazo, sin que se considere caducada la acción siempre la demanda ante el Juzgado de lo Social se presente el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia. 


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la FUNDACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCÍA CHORNET" y estimando la excepción de caducidad de la acción entablada, opuesta por el AYUNTAMIENTO DE CARLET, debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida demandada, de las pretensiones deducidas frente a la misma por don Benjamín >>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- Que el demandante, don Benjamín , ha venido prestando sus servicios inicialmente por cuenta de la FUNDACION PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCIA CHORNET" desde el 5 de octubre de 1.992 en virtud de diversos contratos temporales a tiempo parcial como profesor de música, hasta que, disuelta la referida Fundación por Acuerdo Plenario del AYUNTAMIENTO DE CARLET, fue sucedida de manera universal por el mismo con efectos desde el 1 de enero de 2.010, pasando el demandante desde entonces a prestar servicios por cuenta de dicha Corporación Municipal, que se hizo cargo de sus salarios abonándoselos desde entonces por cuenta de la prestación de 25 horas semanales en cuantía media mensual de 2.272,36 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.- Que, el demandante tomó posesión como músico en propiedad a jornada completa de la Banda Municipal de Castellón, el 28 de julio de 2.011, fecha de su nombramiento funcionarial.- 3º.- Que, advertido el Ayuntamiento de Carlet de la duplicidad de prestaciones de servicios y advirtiéndole que incurría en incompatibilidad, requirió por escrito al demandante para que optara por una de las dos plazas, contestando el actor mediante escrito de 28 de julio de 2.011 que entendía que no existía la aludida incompatibilidad solicitando se dejara sin efecto el mencionado requerimiento.- 4º.- Que mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2.011, con fecha de salida 5 de octubre y notificada al demandante al día 6 de octubre de 2.011, cuyo contenido por su extensión y por figurar incluida en el expediente administrativo como documento numerado 6 se tiene por reproducida a esos solos efectos, el Ayuntamiento acordaba desestimar la solicitud del demandante de compatibilidad de ambos nombramientos y considerar al demandante en situación de excedencia derivada del artículo 10 de la Ley 53/84 de incompatibilidades (RCL 1985, 14) , con suspensión de la relación laboral mientras durara la incompatibilidad y con derecho a reingresar cuando desaparezca tal causa por cese en dicho puesto de trabajo.- 5º.- Que el día 8 de noviembre de 2.011, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. frente a la FUNDACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCÍA CHORNET" a cuyo acto compareció el Ayuntamiento de Carlet, efectuando las manifestaciones que en el acta constan, celebrándose acto de conciliación el 29 de noviembre de 2.011 con resultado de concluido sin avenencia. El 11 de noviembre de 2.011 el actor también presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento de Carlet que el mismo desestimó por resolución expresa de fecha 29 de noviembre de 2.011 y fecha de salida de 1 de diciembre de 2.011. El 29 de noviembre de 2.011 se interpuso la demanda>>.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2.012 (JUR 2012, 258426) , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 11-01-12 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida>>.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benjamín el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2.006 (JUR 2007, 187126) .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de mayo de 2.013, fecha en que tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en éste precepto, esto es, dentro de las 15 horas del "día 21" del plazo referido, y la demanda ante el Juzgado de los Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia.

Recordemos que el número 1 del artículo 135 LEC dice lo siguiente:

"Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.

1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.012 (JUR 2012, 258426) que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso que el demandante había planteado frente a la sentencia de instancia, que a su vez declaró caducada la acción de despido. En este caso, el actor había recibido la comunicación del demandado Ayuntamiento de Carlet, que valoró como despido, el 6 de octubre de 2011, en la que se procedía a su cese por la existencia una pretendida situación de incompatibilidad entre dos puestos públicos. Planteó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo el 8 de noviembre de ese año, celebrándose dicho acto sin avenencia el 29 de noviembre y ese mismo día presenta la demanda por despido.

En consecuencia, descontados los días inhábiles -no se discute éste extremo- la conciliación se planteó el día número 21 del cómputo, antes de las 15 horas, lo que tampoco es objeto de debate. Para la sentencia recurrida, después de afirmar que se entraba en el análisis de la conciliación y la incidencia de la caducidad en ese momento por ser más favorable al demandante -la necesaria reclamación previa se presentó el 11 de noviembre- se afirma que "tras descontarse en el ínterin existente todas las fechas coincidentes con días festivos oficiales, sábados y domingos, que no computan a la hora de determinar el válido ejercicio de la acción, resulta que el inicio de aquél se debe situar el 7 de octubre y su conclusión el 8 de noviembre, que es precisamente el día vigésimo primero hábil a efectos del cómputo, y por tanto superando en un día el legal de veinte señalado en el artículo 59.3 del ET . Sería correcta la argumentación del recurrente en el supuesto de que se hubiera presentado la papeleta de conciliación en el SMAC el día vigésimo, en cuyo caso la presentación de la demanda en el Juzgado al día siguiente hábil, cumpliéndose el resto de requisitos señalados en la LEC, haría viable la acción ejercitada al ser el vigésimo primero, pero lo que no es posible es una interpretación retorcida de la norma máxime se trata de un plazo de caducidad a todos los efectos".

SEGUNDO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se interpone frente a la referida sentencia se denuncia por el trabajador demandante la infracción de lo previsto en el artículo 135.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en relación con los artículos 59.3 ET (RCL 1995, 997) y 65 LRJS (RCL 2011, 1845) , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de mayo de 2.006 (JUR 2007, 187126) . En ella se trata también de una reclamación por despido en la que el día vigésimo después de la comunicación del cese es el inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, y se produce el planteamiento de la demanda el mismo día en que se celebra el acto de conciliación sin avenencia, centrándose también el debate jurídico en determinar si resulta aplicable en el caso el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone la posibilidad de presentar válidamente el escrito de conciliación ante dicho organismo antes de las 15 horas del siguiente día, que sería el número 21 del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . En ese debate, la sentencia de contraste llega a una conclusión totalmente opuesta a la que se mantiene en la sentencia recurrida, pues entiende que la interpretación ponderada desde la perspectiva constitucional que ofrece el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) y la doctrina del TC que se cita en ella ( STC 252/2004 (RTC 2004, 252) ), conducen a considerar que resulta aplicable el precepto de la LEC que antes hemos transcrito al supuesto que allí se resolvía. Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, lo que determina la necesidad de que esta Sala entre a conocer del asunto planteado, estableciendo la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como se desprende del artículo 219 de la LRJS .

TERCERO.- La exigencia que contiene el artículo 59.3 ET (RCL 1995, 997) de que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, se ha de completar en el ámbito de las pretensiones de quien desea combatir la decisión en dos momentos distintos, ambos con relevancia en el proceso por despido.

La primera actuación que el reclamante ha de llevar a cabo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, tal y como se decía en el artículo 63 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , aplicable al caso puesto que el despido se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo artículo 63 LRJS (RCL 2011, 1845) , lo que por otra parte resulta irrelevante en el supuesto que analizamos, puesto que los términos en que se regula ese trámite son iguales.

Dice el referido precepto "será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones ..." . Sobre éste precepto y la incidencia que en el mismo tiene el plazo de caducidad que prevé el número 3 del artículo 59 ET , ésta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones, poniendo de relieve con frecuencia la muy especial naturaleza de ese requisito previo al proceso por despido y en relación con la caducidad.

Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (recurso 1778/1991) (RJ 1992, 6792) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) introducida por la LO 19/2003 (RCL 2003, 3008) , que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (RJ 2006, 347) (recurso 1604/2005 ), 31 de mayo de 2.007 (RJ 2007, 7368) (recurso 4076/2005 ), 17 de abril de 2.007 (RJ 2007, 5002) (recurso 3074/2005 ) o 21 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 382) (recurso 726/2009 ), entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS (RCL 2011, 1845) expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad.

En esa doctrina se dice resumidamente que "1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" ( STS 10-11-2004 (RJ 2004, 8010) ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" ( STS 23-1-2006, rec. 1604/2005 ) ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella".

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

También resulta significativo que la jurisprudencia de ésta Sala haya afirmado que no resultaba aplicable el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que en materia laboral hay que estar a las previsiones del ET y LPL, y subsidiariamente a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 4 de octubre d 2.005 (RJ 2005, 7411) -recurso 3318/2004 -).

Con ello, discrepamos de uno de los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal en su meticuloso informe, aunque coincidamos en que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste. No resulta aplicable en este caso el artículo 47 de la Ley 30/1992 , de RJAP, relativo a la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración, en el que, como no podía ser de otra forma, dice que "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos" . En opinión de la Sala, la norma establece la necesidad de que sean tenidos en cuenta tales plazos y términos para las actuaciones administrativas por las Administraciones que tramiten los asuntos de su competencia, pero no se refiere a actuaciones distintas, ajenas a la Administración y sus potestades, en sentido propio, y con incidencia directa en el proceso, como es el artículo 135.1 LEC .

En resumen: la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.

CUARTO.- Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET (RCL 1995, 997) para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.

En consecuencia, en el caso que resolvemos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la interpretación que se ha dado de los preceptos en juego ha de conducir a la conclusión de que si el actor interpuso el día 8 de noviembre -el día siguiente al plazo de 20 días- la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

En contra de la opinión de la parte recurrida, manifestada en su escrito de impugnación del recurso, no resulta aplicable en éste caso nuestra sentencia de 16 de enero de 2.007 (RJ 2007, 999) , dictada en el recurso 3127/2005 , puesto que en ella se apreció la concurrencia de un requisito de inadmisibilidad, como era la ausencia de contradicción entre las sentencia comparadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la que no contiene realmente doctrina unificada. Además en ella se contemplaba un supuesto completamente distinto, relacionado con el cómputo o no de los sábados como días hábiles a los efectos de la caducidad de la acción por despido, cuestión ajena a la que aquí resolvemos, y que además ya fue unificada por la Sala en otras sentencias, en el sentido antes indicado.

QUINTO.- Por último, de la misma manera que se razona en la sentencia de contraste, las afirmaciones anteriores y la decisión de posibilitar la aplicabilidad del artículo 135.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al caso de autos se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad que el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) y el principio pro actione, en la forma que han sido aplicados e interpretados por el Tribunal Constitucional, exigen. Como se afirma en la STC 220/2012, de 26 de noviembre (RTC 2012, 220) , "... en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad ... en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción ... los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 194) , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica".

En el presente caso, la interpretación que hacemos de los artículos 59.3 ET (RCL 1995, 997) , 63 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) y 135.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en relación con el artículo 24.1 CE , ofrece el necesario equilibrio y ponderación de la proporcionalidad a la hora de valorar la actuación procesal de la parte actora hoy recurrente en casación y la incidencia en ella que tiene los preceptos así interpretados.

SEXTO.- Como consecuencia de lo razonado, la conclusión es que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina en la interpretación de los preceptos denunciados en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, lo que determina que haya de estimarse el recurso planteado, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de suplicación formulado en su día por el recurrente y revocar la sentencia de instancia para que partiendo de la inexistencia de la caducidad acogida, resuelva con libertad de criterio las cuestiones que en la demanda se plantean.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de 15 de mayo de 2.012 (JUR 2012, 258426) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 879/2012 , formulado frente a la sentencia de 11 de enero de 2.012 dictada en autos 1395/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de D. Benjamín contra la Fundación Pública Municipal Conservatorio "Perfecto García Chornet" y el Ayuntamiento de Carlet sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando el recurso planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia para que partiendo de la inexistencia de la caducidad acogida, resuelva con libertad de criterio las cuestiones que en la demanda se plantean.


VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) , en relación con la sentencia dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 2301/2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2301/2012, en el que expreso con total respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación.

Mi discrepancia con el criterio mayoritario radica en que considero que el plazo de caducidad que establece el art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) es un plazo sustantivo y no procesal, lo que impediría la aplicación del artículo 135-1 de la L.E.C. (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , máxime cuando se aplica ese precepto a una actuación preprocesal, previa a un proceso no iniciado, lo que es relevante porque el citado artículo 135-1, según su tenor literal, se refiere a la presentación de escritos en órganos judiciales y no ante órganos administrativos. Estas razones las analizo con más detalle en los siguientes apartados.

1 Sobre que el plazo de caducidad de la acción por despido es un plazo sustantivo.

Tal naturaleza sustantiva la impone el artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores que condiciona la vigencia de la acción por despido a su ejercicio dentro de los veinte días siguientes, disposición que reitera el art. 103 de la L.P.L. (RCL 1995, 1144, 1563) , aplicable al presente caso.

Esa naturaleza sustantiva ha sido reconocida por esta Sala en sus sentencias, entre otras de 14 de junio de 1988 (RJ 1988, 5291) (dictada por el Pleno de la Sala), 24 de abril de 1990 (RJ 1990, 3488) (R. 3217/89) y 15 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3506) (R. 1565/04). Así en la última de las citadas se dice: "Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que <<el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo>>.".

"Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil (LEG 1889, 27) ".

"Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" ( rectius "suspendido" , pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera - aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

Consecuentemente, si se trata de un plazo sustantivo, la caducidad transcurre inexorable y no puede ser ampliado por una norma que regula los plazos procesales.

2 Sobre la diferencia entre plazo procesal y plazo sustantivo o civil y el momento de inicio del plazo procesal.

Esta diferencia es reconocida por la doctrina de esta Sala y por la de la Sala 1ª que concretan que sólo tienen el primer carácter los plazos que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase ( S.TS 1ª de 25 de junio 1968 , 1 de febrero de 1982 (RJ 1982, 371) ) doctrina que ha llevado a estimar que sólo son procesales los plazos concedidos para una actuación procesal, incluso la presentación de la demanda (sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005).

3 Sobre la inaplicación del artículo 135-1 de la L.E.C . al escrito de solicitud de conciliación previa.

El citado artículo se encuentra encuadrado en Capítulo II del Título V del Libro I de la L.E.C., titulado del tiempo de las actuaciones judiciales. En él se regulan los días y horas hábiles, los plazos y su cómputo y finalmente (art. 135 ) la presentación de escritos en el tiempo (plazo) previsto por la Ley ante los órganos judiciales, sin que se admita la posibilidad de presentar esos escritos, válidamente, ante un órgano administrativo, ni se regule por esa norma la presentación de escritos ante los órganos administrativos, sino sólo ante los Juzgados y Tribunales.

Dicho lo anterior, debe resaltarse que en el Título V del Libro I de la L.P.L. se regulan los medios de evitación del proceso y en el Capítulo Primero La conciliación Previa. La simple rúbrica del Capítulo nos enseña que se trata de un acto previo al proceso, lo que excluye, cual se argumentó antes, la calificación de esa actuación como procesal, porque el proceso se inicia con la presentación de la demanda.

Además, el artículo 63 de la L.P.L ., primero del Capítulo analizado, dice que ese acto de conciliación será previo a "la tramitación del proceso" y que se celebrará o intentará "ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos". De esta disposición legal se deriva que se trata de un acto previo al proceso, lo que excluye su calificación como acto procesal y por ende la aplicación del artículo 135-1 de la L.E.C ., máxime cuando la solicitud no se presenta ante un órgano judicial. Pero, igualmente, del citado artículo 63 se deriva que no se trata de una actuación judicial, sino administrativa y que, incluso, cabe que la conciliación se celebre ante un órgano creado al efecto por acuerdo entre la patronal y los sindicatos.

Si la conciliación se celebra ante un órgano administrativo es claro que este órgano actuará conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , sin que en ese procedimiento le sea de aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello supone que la solicitud de conciliación puede presentarse en otro órgano administrativo, especialmente ante la Delegación de Gobierno, pudiendo remitirse, incluso, por correo ( art. 38-4 de la Ley 30/1992 ), circunstancias estas que hacen innecesaria una disposición como la del art. 135 de la L.E.C .. La declaración de inhabilidad de los sábados constituye una excepción, fundada en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la Jurisprudencia ( S. TS. (IV) de 25 de enero de 2007 (R. 5027/05 ) (RJ 2007, 993) y actualmente el art. 103 de la L.R.J.S. (RCL 2011, 1845) han extendido al cómputo de la caducidad de la acción por despido. Pero ello no otorga naturaleza procesal, ni el carácter de actuación judicial, a la conciliación administrativa previa, ni menos aún a la celebrada por órgano convencional, razones por las que entiendo que es inaplicable el art. 135 de la L.E.C .

EPÍTOME.

El plazo de caducidad de 20 días que para la acción por despido establece el art. 59 del E.T. (RCL 1995, 997) es sustantivo, transcurre inexorable y por imperativo legal comporta la pérdida de la acción no ejercitada dentro de ese plazo. El descuento para su cómputo de los días inhábiles no cambia la naturaleza sustantiva de ese plazo. Como no se trata de un plazo procesal, no es aplicable el artículo 135 de la L.E.C. (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que sólo regula la presentación de escritos en los Juzgados y Tribunales, escritos entre los que se incluye la demanda. La conciliación administrativa previa del art. 63 se lleva a cabo ante un órgano administrativo cuya actuación se regula por la Ley de Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992, cuyo artículo 38-4 permite presentar escritos ante cualquier órgano administrativo (estatal, autonómico, local, etc.), incluso en Correos, lo que hace innecesario un precepto como el del art. 135 de la L.E.C ., pensado para supuestos en los que el escrito debe presentarse ante el órgano judicial competente para su recepción, sin que, quepa la presentación ante otro órgano, ni en el Juzgado de Guardia, máxime cuando cabe también la presentación por medios telemáticos ante los órganos administrativos, conforme al nº 9 del citado artículo 38.

Por todo ello, considero que debió estimarse caducada la acción al haberse ejercitado el vigésimoprimer día hábil después del despido, solución que no es contraria al principio "pro actione" que argumenta la mayoría con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que ese principio procesal trata de favorecer el acceso al proceso, mientras que la caducidad de la acción que nos ocupa, al ser de carácter sustantivo, lo que regula es la duración de la acción civil que nace del despido.


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