TEMA A TRATAR / SUPUESTO DE HECHO
¿Puede el Servicio público de empleo estatal (SEPE) denegar las prestaciones por desempleo a un trabajador que cesa voluntariamente en un trabajo por tiempo indefinido y es contratado, sin solución de continuidad, por otra empresa con contrato temporal de poca duración, y a cuyo término solicita las prestaciones sin otra justificación que la mera sucesión contractual?.
¿Puede el Servicio público de empleo estatal (SEPE) denegar las prestaciones por desempleo a un trabajador que cesa voluntariamente en un trabajo por tiempo indefinido y es contratado, sin solución de continuidad, por otra empresa con contrato temporal de poca duración, y a cuyo término solicita las prestaciones sin otra justificación que la mera sucesión contractual?.
Conforme a la consolidad Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal “No puede establecerse que la mera sucesión de contratos, uno primero de carácter indefinido, y otro segundo de carácter temporal con duración de unos tres meses, equivale, "per se" y sin ninguna circunstancia adicional, a una situación de fraude de ley cuya inexistencia deba ser probada por el trabajador ya que la baja pudo obedecer a múltiples razones y la intención fraudulenta en la nueva contratación requiere la prueba plena ( por parte de quién alega el fraude, SEPE), notoria e inequívoca de la inexistencia de una efectiva prestación de servicios o de la simple apariencia formal del segundo contrato, de modo que se pruebe inequívocamente la existencia de fraude”
RESOLUCIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO
No, no puede, será necesario que el SEPE pruebe a través de prueba plena o de indicios la inexistencia de prestación de servicios en el segundo contrato. En caso contrario será necesario interponer la correspondiente Reclamación previa y si persisten en su denegación demanda ante la Jurisdicción social, por cuanto estamos ante una clara vulneración de los artículos 6.4 y 1.214 del Código civil, 203 y 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Jurisprudencia aplicable al caso.
No, no puede, será necesario que el SEPE pruebe a través de prueba plena o de indicios la inexistencia de prestación de servicios en el segundo contrato. En caso contrario será necesario interponer la correspondiente Reclamación previa y si persisten en su denegación demanda ante la Jurisdicción social, por cuanto estamos ante una clara vulneración de los artículos 6.4 y 1.214 del Código civil, 203 y 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Jurisprudencia aplicable al caso.
La Sala de lo social del Tribunal Supremo respecto al problema del fraude de Ley en la prestación de desempleo, ha afirmado en múltiples ocasiones que, no es posible establecer una teoría general que responda a todas las situaciones concretas y que será necesario el análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurran en cada supuesto particular, el que permitirá apreciar o no la existencia de fraude; tales circunstancias, cuando no aparezcan nítidamente aportadas al proceso mediante pruebas objetivamente contrastables, podrán considerarse acreditadas por medio de presunciones o indicios que pongan de relieve ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio
humano, entre el hecho demostrado y aquél otro que se trate de deducir, tal como autorizaba el art. 1253 del Código Civil y hoy lo hace el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que puedan operar como medios de prueba.
Nuestro más alto Tribunal, ha fijado como pautas generales en el Fraude de Ley en la prestación por desempleo, las siguientes;
1.- La mera existencia del cese voluntario en un contrato por tiempo indefinido, seguido de otro temporal, no puede estimarse como manifestación por sí mismas de un fraude de Ley, es la irrealidad del segundo contrato –o su mera apariencia instrumental con la sola finalidad de acceder al desempleo– lo que convierte dicho título en fraudulento.
Si el legislador pensara que «la mera sucesión de contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado, y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro presupuesto de fraude de Ley, lo hubiera incluido en alguna de las reformas llevadas a cabo en las normas sobre desempleo. Pero no lo ha hecho. Ni siquiera en las más recientes.
Por tanto, la abstención del legislador en este punto permite pensar que una sucesión de contratos, como la aquí contemplada, no es, por sí sola, fraudulenta.
Así pues, para que pueda entenderse que se ha producido fraude de ley es necesario probar por quién alega el fraude (SEPE) que la última contratación ha sido una mera apariencia, un contrato simulado, instrumentado con la única finalidad de acceder posteriormente a la situación legal de desempleo, sin que pueda entenderse como producida dicha simulación por la extinción de una relación laboral de carácter indefinido.
2.- El fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca, no pudiendo imponerse al beneficiario de la prestación solicitada la carga de acreditar el carácter no
fraudulento de su forma de actuar. No existe precepto alguno que someta al trabajador, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa.
Por tanto, y dado que el fraude de ley no puede deducirse de simples presunciones, a tenor de lo establecido en el art. 6.4 del Código Civil, para aceptar tal fraude es necesario que el Servicio Público de Empleo Estatal, que es la parte que lo alega, demuestre lo ficticio de la contratación temporal, acreditando la falta de concurrencia de cualquiera de los elementos que definen el contrato de trabajo, por ejemplo, que los servicios no se han prestado, que el salario no se ha abonado, etc.
El SEPE no puede basar la denegación de la prestación en la simple presunción de que este segundo contrato, concertado después de haber renunciado antes a uno fijo, no ha existido y que se ha creado una simple apariencia dirigida a obtener una prestación, pues aunque ello puede ser verdad en muchos casos, nunca podrá constituir una regla general de la que inferir un resultado que puede ser totalmente negativo para quien haya actuado de buena fe y aspire legítimamente al percibo de una prestación que, no olvidemos, es de carácter contributivo y para cuya percepción se ha cotizado el tiempo suficiente.
Con los exclusivos datos de un cese voluntario y posterior contratación temporal, sin prueba expresa y concluyente de falta de prestación de servicios con la segunda empresa, o sin la concurrencia de otras circunstancias que lo evidencien, no es posible declarar la existencia de fraude de ley. Y ello en atención a las siguientes razones:
a) tal declaración no puede realizarse con apoyo de simples conjeturas, sino que debe estar fundamentada en hechos concretos;
b) no pueden entenderse como hechos indiciarios del fraude, ni el cese voluntario, que no es más que el ejercicio de una facultad que la ley otorga al trabajador, «ex» artículo 4.1 a) y 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, ni la posterior formalización de un nuevo contrato de trabajo temporal que es expresión, para el trabajador de ese mismo derecho al trabajo y para la empresa de la facultad de libre contratación que impera en el campo de las relaciones laborales, ejercitada en este caso de acuerdo con el artículo 15 en su
versión dada por la Ley 63/1997 en correspondencia con el entonces vigente Real Decreto 2546/1994.
En caso contrario supondría aceptar dos cuestiones:
- Que toda sucesión de contratos de trabajo, en que el primero sea de carácter indefinido, tenga cierta duración y termine por voluntad del trabajador; y el segundo sea de duración más corta e incluso de carácter temporal, es algo que, «per se», implica fraude de Ley, y,
- Que la cita expresa del artículo 1214 del Código Civil equivale a establecer una carga probatoria que soporta el trabajador, ya que el precepto (sustituido hoy por la nueva LECiv dice: «Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento...».)
Declarar que este trabajador, con ese simple comportamiento de una sucesión contractual, se convierte en un defraudador y que soporte procesalmente la carga de probar la crisis personal cuya justificación será muchas veces dificultosa o construir una presunción de fraude que solamente se apoya en la simple sucesión contractual; ambas cosas, se insiste, serían algo carente del más mínimo apoyo en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y todo ello sin algún complemento probatorio. Es más la normativa vigente de desempleo, evidencia la voluntad del legislador, sin duda en sintonía con la obligación de «protección suficiente «que le impone el art. 41 de la CE de reducir los supuestos de fraude de Ley a situaciones excepcionales de contratación simulada, sin prestación real de servicios.
El fraude de ley ha de ser acreditado por quien lo invoca aportando datos de los que se desprenda, al menos indiciariamente, esa finalidad, por lo que, con los únicos datos de una suscripción de un contrato temporal después de cesar de manera voluntaria en un contrato anterior por tiempo indefinido, no podemos llegar a la conclusión de que existiese
fraude de ley y de que el segundo contrato estaba preparado para acceder a las prestaciones por desempleo.
Para obtener modelo de reclamación previa o más información puedes hacerlo a través del siguiente email.
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