Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014
(BOE nº 28 de 1 de febrero de 2014). Os adjunto el Texto.
El artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2014, facultando en su apartado diecisiete a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo.
A dicha finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2014. A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Cabe señalar que en relación con los trabajadores autónomos se incorporan las especialidades que en materia de cotización se establecen en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento.
También se incluyen en el texto las recientes modificaciones que en materia de cotización de este colectivo se han llevado a efecto mediante el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, que en su artículo undécimo ha modificado algunos apartados del artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, regulador de las cotizaciones sociales para el año 2014.
Igualmente, estas modificaciones han incidido en la concreción del tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial, lo que se refleja de modo adecuado en la orden.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia, incorporándose como novedad en la orden la fijación del coeficiente aplicable durante el año 2014 al convenio especial que suscriban las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, regulada por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo.
También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2013, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPÍTULO
I
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
Sección 1.ª
Régimen general
1. Determinación de la base de cotización.
1. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda. A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2014. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.
Tercera. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.
2. Topes máximo y mínimo de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2014, de 3.597,00 euros mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753,00 euros mensuales.
3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Durante el año 2014, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
--
Euros/mes
|
Bases máximas
--
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y Licenciados. Personal
de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los
Trabajadores
|
1.051,50
|
3.597,00
|
2
|
Ingenieros Técnicos, Peritos y
Ayudantes Titulados
|
872,10
|
3.597,00
|
3
|
Jefes Administrativos y de Taller
|
758,70
|
3.597,00
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
753,00
|
3.597,00
|
5
|
Oficiales Administrativos
|
753,00
|
3.597,00
|
6
|
Subalternos
|
753,00
|
3.597,00
|
7
|
Auxiliares Administrativos
|
753,00
|
3.597,00
|
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
--
Euros/día
|
Bases máximas
--
Euros/día
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
25,10
|
119,90
|
9
|
Oficiales de tercera y
Especialistas
|
25,10
|
119,90
|
10
|
Peones
|
25,10
|
119,90
|
11
|
Trabajadores menores de dieciocho
años, cualquiera que sea su categoría profesional
|
25,10
|
119,90
|
4. Tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2014, los tipos de
cotización al Régimen General serán los siguientes:
1. Para las contingencias comunes, el 28,30 por
100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a
cargo del trabajador.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la
redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, siendo las
primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
La remuneración que obtengan los trabajadores por
el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional,
que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las
prestaciones.
La cotización adicional por las horas
extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del
14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00
por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas
extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior
se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será
a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
6.
Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en
los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con
períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.
1. La obligación de cotizar permanece durante las
situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o
paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación
laboral.
2. En las situaciones señaladas en el apartado
anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será
la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad,
situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia
natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o
por paternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En el supuesto de remuneración que se
satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa
el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de
cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la
cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se
multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o
por paternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación.
Segunda. Cuando el trabajador tuviera remuneración
mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural
anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de
ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa
durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de
dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En
ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se
multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de
disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la
diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya
trabajado en dicho mes.
Tercera. Cuando el trabajador hubiera ingresado en
la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que
se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas
precedentes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de
aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de determinar
la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar,
se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas
situaciones. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o
365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter
mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición
legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por
contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá
ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la
categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio
se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima
de cotización.
5. En la cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad
temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con
obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización
correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de
conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición
final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
6. Cuando se compatibilice la percepción del
subsidio por maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de
descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá
determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, en proporción a
la fracción de jornada correspondiente al período de descanso.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en
proporción a la jornada efectivamente realizada.
7.
Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el
Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto
en el artículo 106.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, sin que
perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima
correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización
por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de
esta orden.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan
instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad
Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho
régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión
provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación
social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.
8. Base de
cotización en la situación de desempleo protegido.
1. Durante la percepción de la prestación por
desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la
Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal
de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada
según lo establecido en el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base
mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional,
teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos
de las prestaciones de la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por
desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción
temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo
establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores
por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio
de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias
comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que
cesó la obligación legal de cotizar.
3. La reanudación de la prestación por desempleo
en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la
obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados
anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la
prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 210.3 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por
reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la
indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del
nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el
apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del
derecho por el que se opta.
5. Durante la percepción de la prestación sólo se
actualizará la base de cotización indicada en los anteriores apartados cuando
resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente
en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por
desempleo que proviene del contrato para la formación y el aprendizaje, se
aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los
supuestos recogidos en el apartado 2 en los que la cotización a la Seguridad
Social se efectuará aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo
44.1 y, en todo caso, lo previsto en el artículo 214 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación
de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:
a) Para las contingencias comunes:
Primera. El tope máximo de las bases de
cotización, establecido en 3.597,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas
las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una
de ellas.
Segunda. Cada una de las empresas cotizará por los
conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite
que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.
Tercera. La base mínima correspondiente al
trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas
empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada
para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases
mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su
distribución la base mínima de superior cuantía.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales:
Primera. El tope máximo de la base de cotización,
establecido en 3.597,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las
empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de
ellas.
Segunda. El tope mínimo de cotización se
distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas
en forma análoga a la señalada para el tope máximo.
Tercera. La base de cotización será para cada
empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites
que se le hayan asignado, según las normas anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos
conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los
términos indicados en el artículo 97.2.k) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, en el artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo,
de Sociedades Laborales, y en la disposición adicional cuadragésima séptima de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema
de Seguridad Social, la distribución del tope máximo correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se
efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las
contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así
como los demás conceptos de recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una
doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para
determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, así como para formación profesional, y la otra para determinar
la cotización por desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los apartados
anteriores se llevarán a cabo a petición de las empresas o trabajadores
afectados o, en su caso, de oficio, por las direcciones provinciales de la
Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones. La
distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de
cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación
de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la
obligación de cotizar.
4. Las direcciones provinciales de la Tesorería
General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia
del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre
las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando
de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de
cotización resultantes.
10. Cotización de los artistas.
1. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima
de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales
de los artistas a que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general
sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.597,00
euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización en razón
de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas,
tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para
determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del
Reglamento general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de
enero de 2014 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:
Retribuciones íntegras
|
Euros/día
|
Hasta 408,00 euros
|
239,00
|
Entre 408,01 y 733,00 euros
|
302,00
|
Entre 733,01 y 1.225,00 euros
|
359,00
|
Mayor de 1.225,00 euros
|
479,00
|
11. Cotización de los profesionales taurinos.
1. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima
de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los
profesionales taurinos a que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general
sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de
3.597,00 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación
a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización para determinar las
liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el
artículo 33.5.b) del Reglamento general mencionado en el apartado anterior,
serán, a partir de 1 de enero de 2014 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización
|
Euros/día
|
1
|
1.110,00
|
2
|
1.022,00
|
3
|
767,00
|
7
|
458,00
|
12. Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General.
La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado
o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,41 euros.
En los supuestos en que la cotización por tonelada
a que se refiere el párrafo anterior resulte inferior al 60 por 100 del total
de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la
aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante
la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de
las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine
la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
13. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Base de cotización por contingencias tanto
comunes como profesionales durante los períodos de actividad:
1.1 A partir de 1 de enero de 2014, las bases
mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial
que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo
establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
--
Euros/mes
|
Bases máximas
--
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y Licenciados. Personal
de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los
Trabajadores
|
1.051,50
|
2.595,60
|
2
|
Ingenieros Técnicos, Peritos y
Ayudantes Titulados
|
872,10
|
2.595,60
|
3
|
Jefes Administrativos y de Taller
|
753,00
|
2.595,60
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
753,00
|
2.595,60
|
5
|
Oficiales Administrativos
|
753,00
|
2.595,60
|
6
|
Subalternos
|
753,00
|
2.595,60
|
7
|
Auxiliares Administrativos
|
753,00
|
2.595,60
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
753,00
|
2.595,60
|
9
|
Oficiales de tercera y
Especialistas
|
753,00
|
2.595,60
|
10
|
Peones
|
753,00
|
2.595,60
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años
|
753,00
|
2.595,60
|
Las empresas que opten por esta modalidad de
cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la
Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos
y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.
Esta modalidad de cotización deberá mantenerse
durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá
comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los
términos y condiciones que ésta determine.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su
actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que
dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales
consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días
trabajados en el mes.
Esta modalidad de cotización mensual resultará de
aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con
contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con
carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
1.2 A partir de 1 de enero de 2014, las bases
diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los
grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto
a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el
apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de
las siguientes bases máxima y mínima:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Bases mínimas
diarias de cotización
--
Euros
|
Bases máximas
iarias de cotización
--
Euros
|
1
|
Ingenieros y Licenciados. Personal
de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los
Trabajadores
|
45,72
|
112,85
|
2
|
Ingenieros Técnicos, Peritos y
Ayudantes Titulados
|
37,92
|
112,85
|
3
|
Jefes Administrativos y de Taller
|
32,99
|
112,85
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
32,74
|
112,85
|
5
|
Oficiales Administrativos
|
32,74
|
112,85
|
6
|
Subalternos
|
32,74
|
112,85
|
7
|
Auxiliares Administrativos
|
32,74
|
112,85
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
32,74
|
112,85
|
9
|
Oficiales de tercera y
Especialistas
|
32,74
|
112,85
|
10
|
Peones
|
32,74
|
112,85
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años
|
32,74
|
112,85
|
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1.1 de este artículo.
2. En el año 2014, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante los períodos de inactividad, será de 753,00 euros.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:
C = [(n/N)
– (jr x 1,304/N)]bc × tc
En la que:
C= Cuantía de la cotización.
n= Número de días en el Sistema Especial sin
cotización por bases mensuales de cotización.
N= Número de días de alta en el Sistema Especial
en el mes natural.
jr= Número de días en el mes natural en los que se
han realizado jornadas reales.
bc= Base de cotización mensual.
tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo
indicado en el apartado 3.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula
anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.
Cuando los trabajadores no figuren en alta en el
Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los
períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en
alta en dicho mes.
3. Los tipos aplicables a la cotización de los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los
siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes,
respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30
por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a
cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los
grupos de cotización 2 a 11, el 21,55 por 100, siendo el 16,85 por 100 a cargo
de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de
primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo
exclusivo de la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de
cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo
exclusivo del trabajador.
4. Durante el año 2014 se aplicarán las siguientes
reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema
Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios.
a) En la cotización respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10
puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100.
En ningún caso la cuota empresarial resultante
será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real
trabajada.
b) En la cotización respecto a los trabajadores
encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las
siguientes reglas:
1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores
a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se
aplicará una reducción de 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización,
resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,35
por 100.
2.ª Para bases de cotización superiores a las
cuantías indicadas en el párrafo anterior, y hasta 2.595,60 euros mensuales o
112,85 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje
resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a
aplicar será:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte
el documento PDF oficial y auténtico.
Para bases de cotización por jornadas reales la
fórmula a aplicar será:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte
el documento PDF oficial y auténtico.
No obstante la cuota empresarial resultante no
podrá ser inferior a 60,25 euros mensuales o 2,62 euros por jornada real
trabajada.
5. Durante las situaciones de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así
como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la
cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los
trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con
contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá
por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la
Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 128
de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en esta cotización el tipo resultante a
aplicar será:
1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo
de cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotización
por contingencias comunes.
2.º Para los trabajadores encuadrados en los
grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con
contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en
el apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido
prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes
indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista
la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la
cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los
supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que
tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia.
6. Durante la percepción de la prestación por
desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema
Especial, la base de cotización será la establecida en el artículo 8.
El tipo de cotización será el 11,50 por 100.
7. Con relación a los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas
extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 del artículo 128 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre.
14. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.
Tramo
|
Retribución mensual incrementada
con la proporción de pagas extraordinarias
–
Euros/mes
|
Base de cotización
–
Euros/mes
|
1.º
|
Hasta 172,05
|
147,86
|
2.ª
|
Desde 172,06 hasta 268,80
|
244,62
|
3.º
|
Desde 268,81 hasta 365,60
|
341,40
|
4.º
|
Desde 365,61 hasta 462,40
|
438,17
|
5.º
|
Desde 462,41 hasta 559,10
|
534,95
|
6.º
|
Desde 559,11 hasta 655,90
|
631,73
|
7.º
|
Desde 655,91 hasta 753,00
|
753,00
|
8.º
|
Desde 753,01
|
790,65
|
A efectos de la determinación de la retribución
mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser
incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 109.1 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional
de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.
2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por
contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo
indicado en el apartado anterior, será el 23,80 por 100, siendo el 19,85
por 100 a cargo del empleador y el 3,95 por 100 a cargo del empleado.
3. Para la cotización por contingencias
profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según el apartado 1,
se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por
la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la
redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23
de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
4. De conformidad con lo establecido en la
disposición transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, durante
el ejercicio de 2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en
la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes en este Sistema Especial.
Serán beneficiarios de dicha reducción los
empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado
de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de
2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen
Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador,
dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de
2011.
Esta reducción de cuotas se ampliará con una
bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los
términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
de protección a las familias numerosas.
Los beneficios en la cotización consistentes tanto
en reducciones en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador,
como en bonificaciones de cuotas a cargo del mismo, no serán de aplicación en
los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante
menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las
obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho
sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
segunda del Real Decreto-ley 29/2012, de 29 de diciembre, de mejora de la
gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y
otras medidas de carácter económico y social.
Sección 2.ª
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
15. Bases y tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2014, las bases y los
tipos de cotización por contingencias comunes en este Régimen Especial serán
los siguientes:
1. Tipos de cotización por contingencias comunes:
el 29,80 por 100, o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema
de protección por cese de actividad.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta
propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad
temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.
Los trabajadores incluidos en este Régimen
Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una
cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base
de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en
los capítulos IV quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la
Seguridad Social.
2. Bases de cotización:
2.1 Base mínima de cotización: 875,70 euros
mensuales.
2.2 Base máxima de cotización: 3.597,00 euros
mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores
autónomos que, a 1 de enero de 2014, sean menores de 47 años de edad será
la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y
máxima.
Igual elección podrán efectuar aquellos
trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de
cotización en el mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80
euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial.
Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de
2014, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a
1.888,80 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a
1.926,60 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes
del 30 de junio de 2014, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del
mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente
del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo
caso no existirá dicha limitación.
4. La base de cotización de los trabajadores
autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan cumplida la edad de 48 o más años
estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros
mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio
que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de
edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías
de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los
trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en
cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más
años, tendrán las siguientes cuantías:
a) Si la última base de cotización acreditada
hubiera sido igual o inferior a 1.888,80 euros mensuales, se habrá de cotizar
por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros
mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada
hubiera sido superior a 1.888,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una
base comprendida entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla
incrementado en un 5 por 100, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una
base de hasta 1.926,60 euros mensuales.
Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo
de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de
edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
5. Los trabajadores cuyo alta en este Régimen
Especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja
de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de
trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el
momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían
cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización
aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen
Especial.
6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta
ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos
alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio
al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de
venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos
de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como
base mínima de cotización durante el año 2014, una base de 875,70 euros
mensuales, o una base de 753,00 euros mensuales.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a
domicilio (CNAE 4799) podrán también elegir como base mínima de cotización
durante el año 2014 una base de 875,70 euros mensuales, o una base de 481,50
euros mensuales.
7. Lo previsto en el párrafo primero del apartado
6 será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo
asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de
los compradores.
En tales casos, en el supuesto en que se acredite
que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales
o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se
podrá elegir entre cotizar por una base de 875,70 euros mensuales, o una base
de 481,50 euros mensuales.
La elección de bases de cotización prevista en el
párrafo precedente también será de aplicación a las personas que se dediquen de
forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales
o «mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al día,
siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los
artículos o productos que vendan.
En cualquier caso, se deberá cotizar
obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de
primas a que se refiere el apartado 9.
8. En los supuestos a los que se refieren los
apartados 6 y 7, por tratarse de actividades exclusivas de venta, no están
incluidos aquellos casos en los que, además, se fabrican o elaboran los
productos objeto de venta.
9. Para las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por
los interesados para contingencias comunes.
10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su
trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2013,
respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en
cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al
trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen
Especial, por una cuantía igual o superior a 11.633,68 euros, tendrán derecho a
una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones ingresadas
superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas
ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por las
contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancia del
interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2014.
11. Los socios trabajadores de cooperativas de
trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en
el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación
de lo establecido en el artículo 128.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán
derecho, durante 2014, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante
que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen
Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que
resulte de aplicar, sobre la base mínima elegida de conformidad con lo previsto
en el apartado 7, el tipo de cotización aplicable de acuerdo con lo previsto en
el apartado 1.
12. Respecto a los trabajadores autónomos que en
algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su
servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a los
indicados en las letras a) y b) de este párrafo, la base mínima de cotización
tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año
2014, está fijada en 1.051,50 euros mensuales:
a) Durante el mes de enero de 2014, esta base
mínima se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su
servicio durante algún momento del año 2013 cincuenta o más trabajadores
por cuenta ajena.
b) A partir de 1 de febrero de 2014, la base
mínima indicada se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido
a su servicio durante algún momento del año 2013 diez o más trabajadores
por cuenta ajena.
13. Los trabajadores autónomos incluidos en este
régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima
séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del
artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a
excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12
primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha
alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como
base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del
Régimen General, fijada para el año 2014 en 1.051,50 euros mensuales.
14. A efectos de lo establecido en el artículo 28
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes
de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en
este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a
tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante el
año 2014 las siguientes: 438,00 euros, cuando la base elegida sea del 50 por
ciento de la base mínima de cotización; 656,70 euros, cuando se corresponda con
el 75 por ciento, y 744,30 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de
dicha base mínima.
16. Bases
y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases y
tipos de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las
siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura
obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de
cotización una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros
mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.
Si el trabajador cotizara por una base de
cotización superior a 1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta
última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la
cuantía completa de la base de cotización del interesado será el 3,30 por 100,
o el 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por
cese de actividad.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9.
En el supuesto de trabajadores que habiendo estado
encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este
Sistema Especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las
contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de
las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota
resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por 100.
3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este
Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de
protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para
la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV
quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
Sección 3.ª
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
17. Normas aplicables.
1. Lo previsto en los artículos 1 a 9 de este
capítulo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo
dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, por la que se determinan los
coeficientes correctores de la base de cotización y la base reguladora para las
prestaciones económicas de los grupos II y III del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y de lo establecido para la
cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los
que se refiere el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de
30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado
por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
2. A partir de 1 de enero de 2014, el tipo de
cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será
el 29,30 por 100 o el 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema
de protección por cese de actividad.
Sección 4.ª
Régimen especial para la minería del carbón
18. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
1. Durante la percepción de la prestación por
desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del
Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse
la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme
a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de
desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes,
respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades
profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base
normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base
de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los
supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo
desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito
en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente
modo:
3.1 Categorías o especialidades profesionales que
tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del
convenio especial.
En los supuestos señalados, se aplicarán las
siguientes reglas:
Primera. La base inicial de cotización
correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el
momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad
profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de
cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio
económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda. Si la base normalizada de la categoría o
especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico
correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, ésta
permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una
cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera. En el supuesto de que desaparezca la
categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el
trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del
convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se
regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo
incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base
mínima de cotización en el Régimen General.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la
base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional
correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio
especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla
segunda.
3.2 Categorías o especialidades profesionales de
nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la
suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización,
en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden
TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así determinada será
sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad
profesional, se fije por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. A efectos de determinar la cotización por los
pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los
artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y
desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no
exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o
especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de
los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de
jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de
jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta como base de
cotización y por los períodos indicados la base de cotización fijada para la
categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda. La citada base de cotización se
incrementará aplicándola el porcentaje de incremento que haya experimentado la
base mínima de cotización en el Régimen General correspondiente al grupo de
cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional
a las que perteneciese, en su momento, el trabajador.
5. A efectos del cálculo de las bases de
cotización normalizadas, la Tesorería General de la Seguridad Social tomará los
días trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según
la información facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las
obligaciones que establece el Reglamento general de inscripción, afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Sección 5.ª
Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de
alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
Desde el 1 de enero de 2014, los coeficientes
reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas
excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de
incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se
aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial,
y el 0,007 a la cuota del trabajador.
b) En los supuestos a que se refiere el segundo
inciso del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria quinta
del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen
General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Funcionarios de la Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,030,
correspondiendo el 0,025 a la cuota empresarial y el 0,005 a la cuota a cargo
del trabajador.
c) En el supuesto de exclusión de las
contingencias de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante
el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios
públicos y demás personal a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se aplicará
el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el
0,009 a la aportación del trabajador.
20. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
Desde el día 1 de enero de 2014, el coeficiente
reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en
la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de
enfermedad común o accidente no laboral, en la modalidad prevista en el
artículo 77.1.d), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
será el 0,045 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la
colaboración.
21. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
Sección 6.ª
Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de
convenio especial
1. En el convenio especial se aplicarán, a partir
de 1 de enero de 2014, los siguientes coeficientes:
a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la
cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a
excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, el
0,94.
b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito
con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de
las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y
supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el
0,77.
c) En los supuestos de convenio especial suscrito
con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a
tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con
disminución proporcional del salario, el 0,77. Si el convenio especial se
hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados
supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o
cierre patronal, el 0,94.
d) En los supuestos de trabajadores perceptores
del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de
jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24 de
la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:
Por la totalidad de la base de cotización elegida
por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia, el 0,14.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y
aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo
Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,80.
Si el convenio especial se hubiera suscrito con
anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de
regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se
aplicarán los siguientes coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida
por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia, el 0,33.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y
aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo
Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.
e) En los convenios especiales regulados por el
Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio
nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de
organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren
suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con
posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el 0,94.
f) En los supuestos de convenio especial suscrito
por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea,
para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,27.
g) En los convenios especiales suscritos al amparo
del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la
suscripción de convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se
aplicará el 0,77.
h) En los convenios especiales suscritos al amparo
del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la
Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia,
se aplicará el 0,77. Igualmente, se efectuará una cotización por formación
profesional en una cuantía equivalente al 0,20 por 100 de la base de cotización
a que se refiere el artículo 4.1 del citado real decreto.
i) En los convenios especiales suscritos al amparo
de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011,
de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que
participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la
disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará el
0,77.
j) En los convenios especiales suscritos al amparo
del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la
suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan
especiales dificultades de inserción laboral, se aplicará el 0,89.
2. Para determinar la cotización en los supuestos
señalados en el apartado anterior se calculará la cuota íntegra aplicando a la
base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el
Régimen General, y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que
en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a
ingresar.
Sección 7.ª
Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio
por desempleo de nivel asistencial
23.
Determinación del coeficiente.
Para determinar la cotización que corresponde
efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se
refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a
deducir de la cuota íntegra resultante.
Sección 8.ª
Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social en
relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal
24.
Determinación de la fracción de cuota.
1. La financiación de las funciones y actividades
atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los
trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la
cobertura con ellas se efectuará durante el año 2014 mediante la fracción de
cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de
dichas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre,
aplicando el coeficiente del 0,05 sobre la cuota íntegra correspondiente a la
aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho
porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia
financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo
ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución
dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en
el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de
cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración
citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,03 sobre la cuota íntegra
correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por
contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que
acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a
circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el
párrafo anterior para la aplicación del coeficiente específico para los
supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo
76.2 del Reglamento citado en el apartado anterior, que deben percibir las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por
incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija
para el ejercicio del año 2014 en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o
del 3,20 por 100 a la correspondiente base de cotización, según se disponga o
no de protección por cese de actividad.
Sección 9.ª
Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social y
empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes, y
porcentaje para la determinación de la dotación de la reserva por cese de
actividad
25. Coeficientes y porcentaje aplicables.
1. Las aportaciones de las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el
sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere
el artículo 75 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente del
16,00 por 100.
La Tesorería General de la Seguridad Social
aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas
ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez
descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,00 por 100 el coeficiente para
determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar
en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en
concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la
Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las
exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad
permanente y muerte y supervivencia.
3. El porcentaje a que se refiere el artículo
21.2.b) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos,
se fija en el 2,20 por 100.
Sección
10.ª Cotización a la seguridad social en supuestos especiales
26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.
En los contratos de carácter temporal cuya
duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 por 100. Dicho
incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad. Tampoco se
aplicará en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter
retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la
Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación
profesional, como consecuencia de ellos, se realizará en los plazos señalados
en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará
mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán
las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados
salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas
gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o
parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin
las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las
diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e
incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de
ingresar durante el ejercicio económico del año 2014.
3. Las liquidaciones complementarias a que se
refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de
cada uno de los meses transcurridos.
28. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Las percepciones correspondientes a vacaciones
anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de
la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a
la del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria
comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen
también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante
los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo
de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca
que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte
proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las
normas generales de cotización.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209.6
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es
el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los
salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su
derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a
dichos salarios en los términos previstos en el artículo 57.2 de esta última
ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al
Estado por salarios de tramitación en juicios de despido y demás disposiciones
complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se
efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c), 4.º, del Reglamento
general de recaudación de la Seguridad Social.
30. Tipo de cotización en supuestos especiales.
1. El tipo de cotización por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo
112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el
1,60 por 100, del que el 1,33 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,27 por
100 a cargo del trabajador.
2. El tipo de cotización por incapacidad temporal
en los supuestos a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 3,30 o
2,80 por 100, según proceda, para los trabajadores por cuenta propia del
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para los trabajadores por cuenta
propia o autónomos y trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el
Sistema Especial a que se refiere el artículo 16 de esta orden.
3. En relación con los bomberos a que se refiere
el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el
coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al
servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un
tipo de cotización adicional del 8,00 por 100, del que el 6,67 por 100 será a
cargo de la empresa y el 1,33 por 100 a cargo del trabajador.
4. En relación con los miembros del Cuerpo de la
Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un
tipo de cotización adicional del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a
cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador.
31.
Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y
volumen de cotización aplicables al ejercicio 2013.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4
del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el
establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente
a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en el anexo de esta
orden se fijan para el ejercicio 2013 los valores límite de los índices de
siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el
cálculo del incentivo aplicable.
Para el ejercicio 2013 el volumen de cotización
por contingencias profesionales a superar durante el período de observación, a
que se refiere el mencionado artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de
marzo, será de 5.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) del
citado real decreto.
CAPÍTULO
II
Cotización
por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de
actividad de los trabajadores autónomos
32. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
1. La base de cotización por desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y formación profesional, en todos los regímenes de la
Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los
trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante
orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En los supuestos de contratos para la formación y
el aprendizaje, se estará a lo previsto en el artículo 44.
Con independencia de su inclusión en la base de
cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación
se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo
211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de
2014, los siguientes:
2.1 Desempleo:
2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los
contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la
contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos
en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y
contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con
trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33
por ciento: 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y
el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2 Contratación de duración determinada:
2.1.2.1Contratación de duración determinada a
tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del
empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2.2Contratación de duración determinada a
tiempo parcial: 8,30, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y
el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.1.3 Transformación de la contratación de
duración determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato
de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un
contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en
el apartado 2.1.1 desde el día de la fecha de la transformación.
2.1.4 Socios trabajadores y de trabajo de las
cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado,
los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la
tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en
regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo,
cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.1, si el vínculo societario con
la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.1.2, si el
vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada.
2.1.5 Colectivos con una relación de servicios de
carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las
fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas,
el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud,
los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las
fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal
cotizarán según lo previsto en el apartado 2.1.1, si esos servicios son de
interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.1.2, si esos
servicios son de carácter eventual.
2.1.6 Reconocimiento de discapacidad durante la
vigencia del contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto
en el apartado 2.1.2 se modificará por el establecido en el apartado 2.1.1 a
partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad
no inferior al 33 por 100.
2.1.7 Representantes de comercio que presten
servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten
servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de
cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.
2.1.8 Internos que trabajen en talleres
penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades
laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les será de
aplicación el tipo previsto en el apartado 2.1.1.
2.1.9 Cargos públicos y sindicales. Los cargos
públicos y sindicales incluidos en el artículo 205.4 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, cotizarán al tipo previsto en el apartado
2.1.2.
2.1.10 Reservistas. Los reservistas voluntarios,
salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial
disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades,
centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizarán al tipo previsto en
el apartado 2.1.2.
2.2 Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por 100, a
cargo de la empresa.
2.3 Formación Profesional: el 0,70 por 100, del
que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,10 por 100 a cargo del
trabajador.
33. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
La cotización por la contingencia de desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por
cuenta ajena, incluidos en este Sistema Especial, se obtendrá aplicando a las
bases de cotización establecidas en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo
13, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda
al trabajador, los siguientes tipos:
1. Desempleo:
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
fijo, el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el
1,55 por 100 a cargo del trabajador.
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y
el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con
trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 32.2.1.1, el tipo
aplicable será el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la
empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores
de este apartado, durante el año 2014 se aplicará para todos los
trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y
riesgo durante la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas
durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan
encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo
equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
2. Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 por 100,
que será a cargo exclusivo de la empresa.
3. Formación Profesional: el 0,18 por 100, del que
el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del
trabajador.
34. Normas aplicables para la cotización por desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, a la base de cotización por desempleo, determinada conforme a lo dispuesto
en el artículo 32 de esta orden, le será de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refieren el artículo 19.6 del texto refundido aprobado
por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de
1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17 de esta orden.
35. Bases y tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
1. La base de cotización correspondiente a la
protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al
trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los
coeficientes correctores a los que se refieren el Decreto 2864/1974, de 30
de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
y la Orden de 22 de noviembre de 1974.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también
de aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición
adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos,
excepto para los incluidos en el grupo I de dicho Régimen Especial, cuya base
de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
2. Tanto en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como en el Sistema Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar, la base de cotización durante la percepción de las
prestaciones por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora
de la misma en los términos establecidos en el artículo 9.1 de la
Ley 32/2010, de 5 de agosto, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior
al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen
y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el
beneficiario.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa
reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen
por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.
3. Durante el año 2014, el tipo de cotización para
la protección por cese de actividad será del 2,20 por 100 a cargo del
trabajador.
CAPÍTULO
III
Cotización
en los supuestos de contratos a tiempo parcial
36. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y formación profesional derivada de los contratos de
trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente
percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual
correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se computará la remuneración devengada
por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la
cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de
que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda. A dicha remuneración se adicionará la
parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos,
pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y se satisfagan dentro del año 2014.
Tercera. Si la base de cotización mensual,
calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas
que resulten de lo dispuesto en el artículo 37 o superior a las máximas
establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías
profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de
cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como
por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se
computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias
motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera
y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser
superior, a partir de 1 de enero de 2014, al tope máximo señalado en el
artículo 2.1 ni inferior a 4,54 euros por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de
cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación
se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.
4. La remuneración que obtengan los trabajadores a
tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en
el artículo 5 de esta orden.
37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.
1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases
mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán
las siguientes:
Grupo de
cotización
|
Categorías profesionales
|
Base mínima
por hora
—
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y Licenciados. Personal
de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los
Trabajadores
|
6,33
|
2
|
Ingenieros Técnicos, Peritos y
Ayudantes Titulados
|
5,25
|
3
|
Jefes Administrativos y de Taller
|
4,57
|
4
|
Ayudantes no Titulados
|
4,54
|
5
|
Oficiales Administrativos
|
4,54
|
6
|
Subalternos
|
4,54
|
7
|
Auxiliares Administrativos
|
4,54
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
4,54
|
9
|
Oficiales de tercera y
Especialistas
|
4,54
|
10
|
Peones
|
4,54
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años
|
4,54
|
2. La base mínima mensual de cotización será el
resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base
mínima horaria que se establece en el apartado anterior.
38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.
Durante las situaciones de incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o
paternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma
de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses
inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días
efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se
aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado
a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las
situaciones anteriores.
39. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o
más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas
cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las
retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la
Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al
trabajador en cada una de las empresas.
40. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3
del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado
con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben
realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las
remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se
trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de
inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se
efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. La base de cotización se determinará al
celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador
se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las
remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en
ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los
conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento general citado y
demás disposiciones complementarias.
Segunda. El importe obtenido se prorrateará entre
los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose
de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de
ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en
los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o
período inferior respectivo.
Tercera. La base mensual de cotización, calculada
conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases
mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37.
Cuarta. Si al final del ejercicio o período
inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial,
subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe
distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la
base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores,
se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario
deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas
por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año
siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o
bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten
indebidamente ingresadas.
Quinta. Asimismo, la Administración de la
Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar
las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los
supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con
contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por
reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o
por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de
aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo
15.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo
con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto
1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los
trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.
La base de cotización por contingencias comunes y
profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a
trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la
cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos
de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las
cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:
Grupo de cotización
|
Base mínima mensual
—
Euros
|
1
|
473,10
|
2
|
348,90
|
3
|
303,60
|
4 a 117
|
301,20
|
42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con independencia del número de horas de trabajo
realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del
Sistema Especial no podrá tener una cuantía inferior a 32,74 euros/día.
43. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.
En el caso de trabajadores y empleados públicos
que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48
y 49 de la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,
realicen una jornada reducida con disminución proporcional de sus
retribuciones, la cotización se efectuará en función de las retribuciones que
perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la
cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a
que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el
artículo 37.1 de esta orden.
CAPÍTULO
IV
Cotización
en los contratos para la formación y el aprendizaje
44. Determinación de las cuotas.
1. Durante el año 2014, la cotización a la
Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que
hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará
de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá
en una cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que
30,52 euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y
de 4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial
consistirá en una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por formación
profesional, se abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros
corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base
de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación
el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.1.1.
e) Durante la percepción de la prestación por
desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo
previsto en el artículo 8.6.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores
en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional
regulada en el artículo 5.
2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1
será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en
formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por
el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
Este sistema de cotización no afectará a la
determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan
derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima
correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.
3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a
trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24
de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en
programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional
tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las
personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el
Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las
prácticas no laborales en empresas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la
relación laboral.
La cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la
relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en
situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos
para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la
Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
Segunda.
Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que
realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a
lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio,
por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen
trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración
social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a
ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias
señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las
bases de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de
ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto
en los apartados 3 y 4 del artículo 8.
En los supuestos de trabajadores perceptores del
subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de
cotización a que se refiere el artículo 2.
Tercera.
Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de
las víctimas de violencia de género.
Durante el período de percepción de las
prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que
tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones
ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para
los supuestos de extinción de la relación laboral.
Cuarta.
Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Durante el año 2014, la base de cotización por
todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen
General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo
establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de
20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del
déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será
coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón
de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en
cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior,
de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se
deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan
una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de
prorrateo.
Quinta.
Prestación por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
La obligación de cotizar por la protección por
cese de actividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios afectará a los trabajadores incluidos en el mismo que tengan cubierta
la totalidad de las contingencias profesionales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de
surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran
optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta
el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín
Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre
aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de
aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de
2014.
Segunda.
Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran
podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las
cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2014, se hubieran efectuado,
podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del
segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial
del Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se
produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición
transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una
base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán
ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que
finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.
Tercera.
Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen
Especial para la Minería del Carbón.
La cotización por los trabajadores incluidos en el
Régimen Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes,
se efectuará sobre las bases establecidas para 2013, hasta tanto se aprueben
las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin
perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con
efectos desde el día 1 de enero de 2014.
Segunda.
Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan
plantearse en la aplicación de esta orden.
Madrid, 31 de enero de 2014. La Ministra de Empleo
y Seguridad Social, Fátima Báñez García.
ANEXO
Valores
límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema
para el ejercicio 2013
Códigos CNAE-2009 y título de la
actividad económica
|
ÍNDICES
|
|
Ii
|
IIi
|
IIIi
|
01
|
Agricultura, ganadería, caza y
servicios relacionados con las mismas Excepto:
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0113
|
Cultivo de hortalizas, raíces y
tubérculos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0119
|
Otros cultivos no perennes
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
0129
|
Otros cultivos perennes
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
0130
|
Propagación de plantas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
014
|
Producción ganadera (Excepto el
0147)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
0147
|
Avicultura
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
015
|
Producción agrícola combinada con
la producción ganadera
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
016
|
Actividades de apoyo a la
agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto
0164)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
0164
|
Tratamiento de semillas para
reproducción
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
017
|
Caza, captura de animales y
servicios relacionados con las mismas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
02
|
Silvicultura y explotación
forestal
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
03
|
Pesca y acuicultura (Excepto 0322)
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
0322
|
Acuicultura en agua dulce
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
05
|
Extracción de antracita, hulla y
lignito
|
20,79
|
1,88
|
1,17
|
06
|
Extracción de crudo de petróleo y
gas natural
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
07
|
Extracción de minerales metálicos
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
08
|
Otras industrias extractivas
(Excepto 0811)
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
0811
|
Extracción de piedra ornamental y
para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra
|
20,79
|
1,88
|
1,17
|
09
|
Actividades de apoyo a las
industrias extractivas
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
10
|
Industria de la alimentación
(Excepto 101,102,106, 107 y 108)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
101
|
Procesado y conservación de carne
y elaboración de productos cárnicos
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
102
|
Procesado y conservación de
pescados, crustáceos y moluscos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
106
|
Fabricación de productos de
molinería, almidones y productos amiláceos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
107
|
Fabricación de productos de
panadería y pastas alimenticias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
108
|
Fabricación de otros productos
alimenticios
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
11
|
Fabricación de bebidas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
12
|
Industria del tabaco
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
13
|
Industria textil (Excepto 1391)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
1391
|
Fabricación de tejidos de punto
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
14
|
Confección de prendas de vestir
(Excepto 1411, 1420 y 143)
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
1411
|
Confección de prendas de vestir de
cuero
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
1420
|
Fabricación de artículos de
peletería
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
143
|
Confección de prendas de vestir de
punto
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
15
|
Industria del cuero y del calzado
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
16
|
Industria de la madera y del
corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)
|
13,71
|
1,24
|
0,77
|
1624
|
Fabricación de envases y embalajes
de madera
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
1629
|
Fabricación de otros productos de
madera; artículos de corcho, cestería y espartería
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
17
|
Industria del papel (Excepto 171)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
171
|
Fabricación de pasta papelera,
papel y cartón
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
18
|
Artes gráficas y reproducción de
soportes grabados
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
19
|
Coquerías y refino de petróleo
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
20
|
Industria química (Excepto 204 y
206)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
204
|
Fabricación de jabones,
detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de
perfumes y cosméticos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
206
|
Fabricación de fibras artificiales
y sintéticas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
21
|
Fabricación de productos
farmacéuticos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
22
|
Fabricación de productos de caucho
y plástico
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
23
|
Fabricación de otros productos
minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
231
|
Fabricación de vidrio y productos
de vidrio
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
232
|
Fabricación de productos cerámicos
refractarios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
2331
|
Fabricación de azulejos y baldosas
de cerámica
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
234
|
Fabricación de otros productos
cerámicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
237
|
Corte, tallado y acabado de la
piedra
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
24
|
Metalurgia; fabricación de
productos de hierro, acero y ferroaleaciones
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
25
|
Fabricación de productos
metálicos, excepto maquinaria y equipo
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
26
|
Fabricación de productos
informáticos, electrónicos y ópticos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
27
|
Fabricación de material y equipo
eléctrico
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
28
|
Fabricación de maquinaria y equipo
n.c.o.p.
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
29
|
Fabricación de vehículos de motor,
remolques y semirremolques
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
30
|
Fabricación de otro material de
transporte (Excepto 3091, 3092)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
3091
|
Fabricación de motocicletas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
3092
|
Fabricación de bicicletas y de
vehículos para personas con discapacidad
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
31
|
Fabricación de muebles
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
32
|
Otra industria manufacturera
(Excepto 321, 322)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
321
|
Fabricación de artículos de joyería
y artículos similares
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
322
|
Fabricación de instrumentos
musicales
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
33
|
Reparación e instalación de
maquinaria y equipo (Excepto 3313, y 3314)
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
3313
|
Reparación de equipos electrónicos
y ópticos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
3314
|
Reparación de equipos eléctricos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
35
|
Suministro de energía eléctrica,
gas, vapor y aire acondicionado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
36
|
Captación, depuración y
distribución de agua
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
37
|
Recogida y tratamiento de aguas
residuales
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
38
|
Recogida, tratamiento y
eliminación de residuos; valorización
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
39
|
Actividades de descontaminación y
otros servicios de gestión de residuos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
41
|
Construcción de edificios (Excepto
411)
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
411
|
Promoción inmobiliaria
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
42
|
Ingeniería civil
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
43
|
Actividades de construcción
especializada
|
18,85
|
1,70
|
1,06
|
45
|
Venta y reparación de vehículos de
motor y motocicletas (Excepto 452 y 454)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
452
|
Mantenimiento y reparación de
vehículos de motor
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
454
|
Venta, mantenimiento y reparación
de motocicletas y de sus repuestos y accesorios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
46
|
Comercio al por mayor e
intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas.
Excepto:
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4623
|
Comercio al por mayor de animales
vivos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4624
|
Comercio al por mayor de cueros y
pieles
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4632
|
Comercio al por mayor de carne y
productos cárnicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4638
|
Comercio al por mayor de pescados,
mariscos y otros productos alimenticios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4672
|
Comercio al por mayor de metales y
minerales metálicos
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4673
|
Comercio al por mayor de madera,
materiales de construcción y aparatos sanitarios
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4674
|
Comercio al por mayor de
ferretería, fontanería y calefacción
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4677
|
Comercio al por mayor de chatarra
y productos de desecho
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
4690
|
Comercio al por mayor no
especializado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
47
|
Comercio al por menor, excepto de
vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
473
|
Comercio al por menor de
combustible para la automoción en establecimientos especializados
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
49
|
Transporte terrestre y por tubería
(Excepto 494)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
494
|
Transporte de mercancías por
carreteras y servicios de mudanza
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
50
|
Transporte marítimo y por vías
navegables interiores
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
51
|
Transporte aéreo
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
52
|
Almacenamiento y actividades
anexas al transporte (Excepto 5221)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
5221
|
Actividades anexas al transporte
terrestre
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
53
|
Actividades postales y de correos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
55
|
Servicios de alojamiento
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
56
|
Servicios de comidas y bebidas
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
58
|
Edición
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
59
|
Actividades cinematográfica, de
vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
60
|
Actividades de programación y
emisión de radio y televisión
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
61
|
Telecomunicaciones
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
62
|
Programación, consultoría y otras
actividades relacionadas con la informática
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
63
|
Servicios de información (Excepto
6391)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
6391
|
Actividades de las agencias de
noticias
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
64
|
Servicios financieros, excepto
seguros y fondos de pensiones
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
65
|
Seguros, reaseguros y fondos de
pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
66
|
Actividades auxiliares a los
servicios financieros y a los seguros
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
68
|
Actividades inmobiliarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
69
|
Actividades jurídicas y de
contabilidad
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
70
|
Actividades de las sedes
centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
71
|
Servicios técnicos de arquitectura
e ingeniería; ensayos y análisis técnicos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
72
|
Investigación y desarrollo
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
73
|
Publicidad y estudios de mercado
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
74
|
Otras actividades profesionales,
científicas y técnicas (Excepto 742)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
742
|
Actividades de fotografía
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
75
|
Actividades veterinarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
77
|
Actividades de alquiler
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
78
|
Actividades relacionadas con el
empleo (Excepto 781)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
781
|
Actividades de las agencias de
colocación
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
79
|
Actividades de las agencias de
viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades
relacionadas con los mismos
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
80
|
Actividades de seguridad e
investigación
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
81
|
Servicios a edificios y
actividades de jardinería (Excepto 811)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
811
|
Servicios integrales a edificios e
instalaciones
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
82
|
Actividades administrativas de
oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
8220
|
Actividades de los centros de
llamadas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
8292
|
Actividades de envasado y
empaquetado
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
84
|
Administración Pública y defensa;
Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
842
|
Prestación de servicios a la
comunidad en general
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
85
|
Educación
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
86
|
Actividades sanitarias (Excepto
869)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
869
|
Otras actividades sanitarias
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
87
|
Asistencia en establecimientos
residenciales
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
88
|
Actividades de servicios sociales
sin alojamiento
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
90
|
Actividades de creación,
artísticas y espectáculos
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
91
|
Actividades de bibliotecas,
archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto: 9104)
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
9104
|
Actividades de los jardines botánicos,
parques zoológicos y reservas naturales
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
92
|
Actividades de juegos de azar y
apuestas
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
93
|
Actividades deportivas,
recreativas y de entretenimiento
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
94
|
Actividades asociativas
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
95
|
Reparación de ordenadores, efectos
personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
9524
|
Reparación de muebles y artículos
de menaje
|
13,13
|
1,19
|
0,74
|
96
|
Otros servicios personales
(Excepto 9602, 9603 y 9609)
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
9602
|
Peluquería y otros tratamientos de
belleza
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
9603
|
Pompas fúnebres y actividades
relacionadas
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
9609
|
Otros servicios personales
n.c.o.p.
|
6,43
|
0,58
|
0,36
|
97
|
Actividades de los hogares como
empleadores de personal doméstico
|
4,28
|
0,39
|
0,24
|
99
|
Actividades de organizaciones y
organismos extraterritoriales
|
8,50
|
0,77
|
0,48
|
Para más información puedes ponerte en contacto conmigo a través del siguiente email paulalegalblog@gmail.com
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