jueves, 27 de febrero de 2014

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas no exige conciliación


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre del 2013


No exigibilidad de la conciliación previa en las modificaciones sustanciales colectivas: en éste debate deberemos determinar si las modificaciones sustanciales colectivas, por tanto, interpuestas bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo, están o no exentas del intento de conciliación previa.

Nos encontramos ante el siguiente marco normativo:

     Artículo 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (en adelante LRJS) establece: "Se tramitarán a través del presente proceso (de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

       Desde el punto de vista procesal, queda claro por tanto, que el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS, pero naturalmente con la observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.

Por otro lado el artículo 156.1 de la LRJS, establece lo siguiente respecto al proceso de conflicto colectivo:  "Será requisito necesario para la tramitación del proceso, el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63."

En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia pre-procesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Por esa razón, aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 antes citado, sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa, como antes se ha visto. 

Deberá tenerse en cuenta por ello, que si la conciliación previa no es preceptiva, no hay suspensión posible del pazo de caducidad, que opera en sus propios términos y alcance temporal.


Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 09/12/2013
Recurso de Casación: 85/2013

Jurisdicción: Social
Ponente: Jesús Gullón Rodríguez
Procedimiento: Conflicto Colectivo
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

LA CONCILIACIÓN EN LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO COLECTIVAS:  aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación, sin embargo, en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por la representación del Comité de Empresa de Renfe Operadora se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad de las medidas que RENFE OPERADORA haya adoptado o pueda adoptar frente al personal de la estructura de Dirección de dicha empresa así como del personal en que dicha empresa tenga una participación mayoritaria relativa a la modificación del sistema retributivo y cuantías salariales.- 2.- Subsidiariamente que las citadas medidas son injustificadas y no ajustadas a derecho las medidas que RENFE OPERADORA haya adoptado o pueda adoptar frente al personal de la estructura de Dirección de dicha empresa así como del personal en que dicha empresa tenga una participación mayoritaria relativa a la modificación del sistema retributivo y cuantías salariales.- 3.- Se reponga a todo el personal afectado en las mismas condiciones que regían antes de las referidas modificaciones dejando sin efecto las mismas y reintegrando las cantidades que por dicho motivo haya detraído a los mismos.
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SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
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TERCERO.- El día 19 de noviembre de 2.012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, a la que se adhirió SEMAF, estimamos la excepción de caducidad de la acción, alegada por la empresa y absolvemos a RENFE OPERADORA de los pedimentos de la demanda.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Comité General de RENFE OPERADORA se constituyó el 4-04-2011 y ha sido el interlocutor de las empresas participadas por RENFE OPERADORA, hasta que se produjeron elecciones en las mismas, lo que se produjo después de iniciarse el período de consultas aquí impugnado.- 2º.- El 27 de marzo pasado el Consejo de Administración de RENFE OPERADORA reordenó su estructura básica, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- 3º.- El 6-06-2012 el Comité de dirección de la empresa demandada, en ejecución de la nueva estructura básica de la empresa, acordó reducir de 7 a 3 directores generales y de 49 a 21 directores.- En la misma reunión se acordó ajustar las retribuciones del personal de estructura, conforme a las instrucciones del Ministerio de Fomento, ajustándolas a lo dispuesto en el RD 451/2012, de 5 de marzo , levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- 4º.- El 7-06-2012 se comunicó por escrito al Comité General el inicio del período de consultas para modificar la retribuciones del personal de estructura.- Se convocó la primera reunión para el día siguiente.- En la citada reunión, la empresa entregó al Comité General las memorias económica y organizativa, que obran en autos y se tienen por reproducidas, así como las cuentas anuales de 2010 y 2011 publicadas en el BOE.- En la reunión, la empresa notificó que el personal afectado ascendía 43 trabajadores y precisó qué modificaciones pretendía realizar en su estructura retributiva.- Los representantes de los trabajadores exigieron que se les entregaran los contratos nominativos del personal afectado, como requisito inexcusable para comenzar la negociación.- El 13-06-2012 CGT requirió a la empresa para que entregara más documentación, exigiendo, entre otras cosas, lo siguiente: "Catalogación de Renfe-Operadora por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.- Nombre, apellidos y remuneración durante los años 2011 y 2012 de todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración de Renfe- Operadora.- Número mínimo y máximo de directivos, cuantía máxima de la retribución total con determinación del tanto por dentó máximo del complemento de puesto y del complemento variable de cada uno de ellos.- Relación de contratos que se han convertido en mercantiles por el ministerio de la Ley y cuantos en contratos de Alta Dirección.- Documentación oficial que justifique los datos aportados en los documentos anexados por la Dirección para el proceso (memorias organizativa y económica).- Relación nominal de trabajadores con indicación de los abonos percibidos durante 2011 de los trabajadores afectados por las medidas propuestas.- Relación nominal de trabajadores con indicación de los abonos propuestos en la MSCT con indicación del tanto por ciento de reducción que se contempla.- Copia de los contratos de trabajo del personal afectado por las medias".- El 14-06-2012 la empresa contestó a CGT, mediante comunicación que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que precisó que los afectados eran 71 trabajadores.- En la misma fecha, la empresa envió al Comité General la comunicación siguiente: "En respuesta a la petición de información realizada en la reunión de apertura del período de consultas del artículo 41.1.d) del pasado 8 de junio, con motivo del cambio organizativo de la empresa que se complementa con el nuevo sistema retributivo para la Estructura Básica y su primer y segundo nivel (Directores y Gerentes de Área), le doy traslado de la relación nominal de los trabajadores afectados (anexo I).- El número de trabajadores afectados es de 71. De ellos, 45 lo están por el ajuste de la retribución global y redistribución de las cuantías de sus conceptos retributivos, y, los 26 restantes, lo están, exclusivamente, por redistribución de las cuantías de los conceptos retributivos. La disminución media de retribuciones globales, sobre el total de trabajadores afectados, es del 12%.- Le acompaño cuadro (anexo II), con el número de los trabajadores afectados y la distribución en cada uno de los supuestos expresados".- El 15-06-2012 se produjo una nueva reunión, en la que la empresa explicó la documentación aportada, así como las causas de la medida y las consecuencias concretas que produciría a los trabajadores afectados.- El Comité General aportó un escrito de alegaciónes, que obra en autos y se tiene por reproducido y mantuvo su negativa a negociar, puesto que no se le entregaba la documentación precisa para ello.- El 18-06-2012 el Gerente de Relaciones Laborales envió al Comité General la documentación siguiente: 1º.- Relación de trabajadores afectados por el nuevo modelo retributivo en las empresas participadas mayoritariamente por Renfe-Operadora, anexados al documento 2º) Cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las bandas salariales anteriores al nuevo sistema retributivo y cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las nuevas bandas salariales del sistema retributivo, a implantar como consecuencia del cambio organizativo que se ha producido con motivo de las medidas de austeridad en nuestra Empresa, aportándose como Anexo II.- El 19-06-2012 se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que acudió la empresa demandada, pero no el Comité General.- El 20-06-2012 la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión de 19- 06.2012.- El 27-06-2012 el Comité General entregó un informe sobre el proceso negociador, que obra en autos y se tiene por reproducido.- La empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes han suscrito las modificaciones contractuales pertinentes.- 5º.- El resultado de RENFE-Operadora en el ejercicio 2011 se situó en 130,2 millones de euros negativos, frente a los 19,8 millones de euros negativos del año 2010. Este empeoramiento de más de 110 millones de euros, el 558,2%, se produce ya que a pesar de que los ingresos, sin contar las aportaciones del Estado, crecieron en 2011 frente a 2010 en 74 millones de euros, un 3,4%, los gastos de explotación se incrementaron en 139 millones, un 6,0%.- A esto hay que añadir la variación de los costes de capital, amortizaciones y resultado financiero, que, en su conjunto, crecieron alrededor de 95 millones de euros.- Las aportaciones del Estado y los resultados excepcionales asociados al cobro de la sentencia por la aplicación de la prorrata del IVA en ejercicios anteriores, paliaron puntualmente parte de los efectos negativos anteriores por un importe aproximado de 50 millones de euros, dejando la evolución negativa del ejercicio 2011 en los 110 millones de euros señalados frente a 2010.- En el ejercicio 2011, la desaceleración producida en el caso de viajeros se hace más intensa en mercancías, que decrecieron un 1,2% en el segundo semestre, anticipando la evolución negativa registrada en los primeros meses de 2012.- Esta evolución de resultados, junto con el programa de inversiones acometido en los ejercicios 2010 y 2011, han llevado a la entidad pública empresarial a unas cifras de endeudamiento que han pasado de 4.876 millones de euros a 31 de diciembre de 2010, a 5.225 millones de euros a 31 de diciembre de 2011.- Es decir, 349 millones de euros de incremento, lo que equivale a un 7,2%, con su consecuente repercusión en la evolución de los gastos financieros. Asimismo, el ratio fondos propios/endeudamiento se ha deteriorado en este período, pasando de 0,69 en 2010 a 0,62 en 2011.- En el primer cuatrimestre de 2012 los ingresos totales hasta el mes de abril, incluyendo el devengo de aportaciones del Estado por la prestación de obligaciones de servicio público, han disminuido un 2,5% frente al mismo período de 2011, es decir, se han obtenido 22,7 millones de euros de menores ingresos. Frente a la previsión, la desviación se acentúa y se sitúa en el 7,6%, con una caída de 72,1 millones de euros.- Por lo que se refiere a los gastos de explotación (personal, energía de tracción y materiales y servicios del exterior), se está llevando a la práctica una política de contención que ha dado como resultado una disminución de los mismos del 1,8% frente a 2011, 14,3 millones de euros.- A pesar de ello, existe una desviación negativa de 15,5 millones, 2,0% frente a la cifra prevista.- A partir de las cifras señaladas anteriormente, e incorporadas a las mismas los efectos de la evolución de las amortizaciones y del resultado financiero, el resultado acumulado a abril se sitúa peor que el año anterior en 16,6 millones de euros, y en 75,4 millones por debajo de la cifra prevista.- 6º.- El 5-07-2012 el Comité General interpuso papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo.- El 11-07-2012 la Dirección General de Trabajo dictó resolución mediante la que comunicó al Comité General, que no procedía la tramitación de la papeleta citada, puesto que debería tramitarse conforme al ASAC V.- Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO.- Por la representación del Comité General de Empresa de Renfe Operadora, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba; 2º) Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 156.1 LRJS en relación con el art. 63 de la misma ley y 3º) Al amparo del art. 205 e) LRJS, por infracción del art. 45 LRJS

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en las presentes actuaciones consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción ejercitada por el Comité General de la Empresa Renfe Operadora para impugnar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo -las retribuciones- del personal de estructura, llevadas a cabo el 20 de junio de 2.012

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2.012, los acontecimientos relevantes que tuvieron lugar en la empresa para resolver la cuestión planteada en los términos resumidos en el anterior párrafo, son los siguientes:

a) El 6 de junio de 2.012 la dirección de la empresa demandada acordó reducir de 7 a 3 directores generales y de 49 a 21 directores, decidiéndose también en esa fecha tomar las iniciativas correspondientes para ajustar las retribuciones del personal de estructura, conforme a las instrucciones del Ministerio de Fomento, adecuándolas a lo dispuesto en el RD 451/2012, de 5 de marzo .

b) El 7 de junio de 2.012 se comunicó por escrito al Comité General de la empresa el inicio del período de consultas para modificar las retribuciones del personal de estructura.

c) La primeras reunión a tales efectos tuvo lugar al día siguiente, 8 de junio. En ella la empresa notificó que el personal afectado ascendía a 43 trabajadores y precisó qué modificaciones pretendía realizar en su estructura retributiva. Los representantes de los trabajadores exigieron que se les entregaran los contratos nominativos del personal afectado, como requisito inexcusable para comenzar la negociación.

d) El 13 de junio siguiente por el Sindicato CGT se requirió a la empresa para la entrega de documentación complementaria.

e) Dos días después, el 15 de junio, se produjo una nueva reunión, en la que la empresa explicó la documentación aportada, así como las causas de la medida y las consecuencias concretas que produciría a los trabajadores afectados, aportándose por el Comité General un escrito de alegaciones.

f) El 18 de junio el Gerente de Relaciones Laborales envió al Comité General la documentación siguiente: 1º) Relación de trabajadores afectados por el nuevo modelo retributivo en las empresas participadas mayoritariamente por Renfe-Operadora, anexados al documento 2°) Cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las bandas salariales anteriores al nuevo sistema retributivo y cuadro con los valores máximos globales y del componente fijo, de las nuevas bandas salariales del sistema retributivo, a implantar como consecuencia del cambio organizativo implantado.

g) El 19 de junio de 2.012 se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que acudió la empresa demandada, pero no el Comité General.

h) Al día siguiente, 20 de junio de 2.012, la empresa demandada notificó al Comité General que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión del día anterior.

i) La empresa demandada notificó la medida a los 71 trabajadores afectados, quienes suscribieron las modificaciones contractuales correspondientes.

j) Cerrado ese proceso, el 5 de julio de 2.012 el Comité General interpuso papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo. El 11 de julio siguiente la Dirección General de Trabajo dictó resolución mediante la que comunicó al Comité General, que no procedía la tramitación de la papeleta citada, puesto que debería tramitarse conforme al ASAC V.

k) El 20 de julio de 2.012, a las 13.19 horas se presentó la demanda que ha dado origen a estas actuaciones ante el registro de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La sentencia recurrida acogió la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa, pues entendió que desde la fecha de notificación de la modificación sustancial acordada, el 20 de junio, hasta la fecha de interposición de la demanda, 20 de julio, había transcurrido con exceso el plazo de 20 días que para el ejercicio de tal acción prevé el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , al no resultar exigible la conciliación previa, tal y como se regula en el artículo 64 del mismo texto legal, en el propio cauce procesal previsto normativamente de conflicto colectivo a que se refiere el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se ha interpuesto ahora por el Comité General demandante el presente recurso de casación, que se construye sobre tres motivos.

El primero de ellos se plantea al amparo de lo previsto en la letra d) del artículo 207 LRJS, error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la modificación del antepenúltimo párrafo del hecho probado cuarto, para que se dijese en él que: "El 20-06-2012 la empresa remitió al Comité General de Empresa escrito en que tenía por concluido sin acuerdo el período de consultas sin acuerdo, debido a su incomparecencia injustificada a la reunión de 19-06-2012 sin que conste la fecha en que fue recibido por éste".

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no procede acoger el motivo de casación planteado, puesto que tal modificación solo operaría si ese pretendido error por parte del juzgador en la apreciación de la prueba se ponga de manifiesto a través de documentos que obren en autos, no desvirtuados por otras evidencias probatorias. Pues bien, los documentos que obran en autos, aportados tanto por la parte actora como demandada, y que obran en ellos con los descriptores de digitalización 42 y 61, ponen de manifiesto que fue en fecha 20 de junio cuando se dio por cerrada la negociación abierta para la modificación sustancial pretendida y que en esa fecha se puso en conocimiento del Comité tal decisión, tal y como se da por probado en la sentencia recurrida, sin que esa afirmación haya sido contradicha, en consecuencia, por los documentos referiros. El motivo por ello ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de casación se articula al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) LRJS, denunciándose la infracción de lo previsto en el artículo 156.1 de la LRJS en relación con el artículo 63 de la misma norma.

Por las razones que ahora se dirán el motivo de infracción jurídica tampoco puede prosperar puesto que la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado los preceptos citados con arreglo a derecho.

No cabe duda de que la actuación empresarial que ha dado origen al pleito, y así lo reconoce la propia demanda, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 71 empleados del denominado personal de estructura. El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 establece para el ejercicio de la acción de despido un plazo de 20 días hábiles, susceptible en ese caso de ser interrumpido por la interposición de la demanda de conciliación ante el organismo público correspondiente; del mismo modo, en el número 4 de ese precepto se establece que el mismo plazo de caducidad de 20 días se aplicará al ejercicio de las acciones encaminadas a la impugnación de decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, añadiéndose que ese plazo "... se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

Desde el punto de vista procesal, el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS, pero naturalmente con las especialidades que para esas acciones se desprende del cuerpo normativo conjunto que regula el ejercicio de tales pretensiones, o, lo que es lo mismo, con observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.

En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además, como se razona en la sentencia recurrida, en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 .

Por esa razón, aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63 antes citado, sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa, como antes se ha visto. Por ello, si la conciliación previa no es preceptiva, no hay suspensión posible del pazo de caducidad, que opera en sus propios términos y alcance temporal, a pesar de que se interpusiera tal demanda, como antes se dijo.

En consecuencia, si la decisión empresarial de modificación sustancial se comunicó el 20 de junio de 2.012 y la demanda tuvo entrada en el Registro de la Audiencia Nacional del 20 de julio, los 20 días hábiles habían concluido a las 24.00 horas del día 18 de julio, obviamente más allá de los 20 días hábiles legalmente previstos, por lo que la decisión de la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho.

A ello no se opone el razonamiento que en el recurso se incluye como tercer motivo del mismo, que es el referido a la pretendida vulneración del artículo 45 de la LRJS - 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 - que permite la válida presentación de escritos sujetos a plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, puesto que en este caso ese momento se cumplió a las 15 horas del día 19, y no el día 20 de julio.

CUARTO.- En conclusión, de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina que, oído el Ministerio Fiscal, se desestime el de casación interpuesto por el Comité General de la Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2.012. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLO

Desestimamos el recuso de casación interepusto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación del COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2.012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 201/2012 seguido a instancia del aquí recurrente contra Renfe operadora sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.



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lunes, 17 de febrero de 2014

Accidente in itinere. Se admite tanto el lugar de residencia como el lugar de residencia de trabajo. Ampliación del concepto por el Tribunal Supremo


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre del 2013

Accidente in itinere: El accidente de trabajo se define en el art. 115.1 de la  Ley General de la Seguridad Social  como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, es quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

Lo que ocurre con el accidente in itinere , es que se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar "riesgos de la circulación", y por tanto son riesgos que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario.

Conforme al artículo 115.2, tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

      En este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia el punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador, así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que la noción de accidente “in itinere" se construye a partir del trabajador) y de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto"


El accidente in itinere se define de forma abierta en el sentido de que “no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo" y ello en atención a “la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales” que amplía la noción de domicilio "para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador". 
Pero cabe señalar que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. Ésta normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia. Así, no se puede "admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes, novia, -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, ésto desorbitaría el riesgo profesional concertado".

Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

Aunque el accidente se produzca en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones mas convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.



Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 26/12/2013
Recurso de Casación: 2315/2012

Jurisdicción: Social
Ponente: Aurelio Desdentado Bonete
Procedimiento: Seguridad social
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

ACCIDENTE IN ITINERE: estimación: ocurrido al regresar desde su domicilio de fin de semana a la residencia habitual durante los días laborales, antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente: interpretación adaptada a la realidad social: la finalidad del viaje está determinada por el trabajo, se cumple el elemento cronológico y en un itinerario que no rompe la relación entre trayecto y trabajo pues se va desde su domicilio al lugar de residencia por razones laborales para desde éste ir al trabajo. DOCTRINA DEL TS.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El  11 de julio de 2012  (JUR 2012, 263232)  la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 1035/10, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y DESMONTES GARCIA, S.A., sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), es del tenor literal siguiente: “Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 19 de octubre de 2011 (autos nº 1035/2010), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. M. contra IBERMUTUAMUR, D. G., S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre determinación contingencia de incapacidad temporal; y, con revocación de dicha sentencia debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas. Devuélvase el depósito constitutido para recurrir”.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- El demandante, M, prestó sus servicios laborales para la Empresa D. G., S.L., desde el 6 de agosto de 2008 y hasta el 1 de julio de 2009, con la categoría de conductor de maquinaria pesada/maquinista oficial, en el centro de trabajo de Cubo La Solana-Los Rábanos (Soria). La citada empresa tiene concertado, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el pago de las correspondientes cuotas. –2º.- Con fecha 29 de marzo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana, en el expresado centro de trabajo se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde descansaba los fines de semana, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234, término municipal de Hontoria del Pinar, partido judicial de Salas de los Infantes (Burgos), sentido Soria. Entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente; como consecuencia de dicho accidente de trabajo pasó a situación de incapacidad temporal el 30 de marzo de 2009 y concluyó el 12 de agosto de 2010 (fecha de efectos iniciales de la incapacidad permanente que le fue reconocida).- 3º.- La Mutua rechazó la contingencia profesional de dicha baja; tramitado expediente de determinación de contingencia con el núm. DECO 2010/141, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 14 de septiembre de 2010, se declara “... el carácter de contingencia común (accidente no laboral) de la incapacidad temporal que viene percibiendo Jaime y que se inició con fecha 30/03/2009. Asimismo, determina como responsable de la misma a la Mutua Ibermutuamur...” (sic). –4º.- Dicha resolución administrativa se apoya en el dictamen-propuesta del EVI de fecha 7 de septiembre de 2010 en el que se estima que la baja médica de 28 de junio de 2010 sea considerada como derivada de contingencia común (accidente no laboral), “... toda vez que se ha roto el elemento teleológico para considerar un accidente como de trabajo, pues la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo, aunque este fijara el punto de regreso, la finalidad del viaje es la estancia con la familia. También desaparece el elemento cronológico, pues el accidente tiene lugar en un momento, las 21,15 horas del domingo, que no se puede considerar próximo al comienzo del trabajo. Y desde luego tampoco puede apreciarse la idoneidad del trayecto, pues el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo...”. –5º.- Para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad temporal, facilitada por el Letrado del demandante es de 46,9528 euros diarios; cuantía que, constando en la demanda, no ha sido expresamente impugnada por ninguna de las partes. –6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentándose la demanda el 9 de noviembre de 2010.”

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Que estimando la demanda de determinación de contingencia de incapacidad temporal, formulada por D. M, contra la MUTUA IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA DESMONTES GARCIA, S.L., debo declarar y declaro la incapacidad temporal iniciada el 30 de marzo de 2009 y concluida el 12 de agosto de 2010, por el actor, como derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando a las demandadas, en el grado de responsabilidad que a cada uno corresponda, a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, incluidas las económicas; revocando y dejando sin efecto resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 14 de septiembre de 2010, objeto de impugnación en este proceso laboral, en cuanto se oponga a la presente sentencia; y, de otra parte, debo absolver y absuelto a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.”

TERCERO.- El Letrado Sr. Rico García, en representación de D. M, mediante escrito de 20 de agosto de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de  4 de abril de 2002  (JUR 2002, 153363) . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115.2.a) de la  Ley General de la Seguridad Social  (RCL 1994, 1825) .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre actual. Por providencia de 23 de octubre de 2013 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 18 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, que “con fecha 29 de marzo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en el expresado centro de trabajo, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde “descansaba los fines de semana”, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234 (...). Se señala también que entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente. La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró accidente de trabajo la contingencia determinante de la incapacidad temporal, pero la sentencia recurrida revocó esta decisión por entender que no se trataba de accidente “in itinere”, pues no concurre el elemento teleológico necesario para la calificación, al predominar en el desplazamiento el interés familiar.

Contra este pronunciamiento recurre la parte demandante aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de  4 de abril de 2002  (JUR 2002, 153363) , en la que se considera como accidente de trabajo el sufrido por un trabajador que residía en Alovera (Guadalajara) donde prestaba servicios, pero se desplazaba cada dos fines de semana a Badajoz para estar con su familia, regresando a Alovera en la madrugada del domingo al lunes, saliendo de Badajoz sobre las 22 horas y siendo su hora de llegada sobre las 2 o 3 de la madrugada para con un descanso de cinco horas integrarse al trabajo a las 8 horas, lo que también sucedió el día del accidente, que tuvo lugar a las 2.20 horas del lunes, a 28 kilómetros de Alovera. La sentencia de contraste considera que el hecho de que el trayecto fuera de la residencia familiar a la residencia habitual de los días de trabajo y que tal desplazamiento se realizara para descansar en esta última residencia antes de incorporarse al trabajo no rompe el nexo causal entre el domicilio y el trabajo y, por tanto, el accidente debe ser calificado como “in itinere”.

SEGUNDO.- Existe la contradicción que se alega, como admiten tanto la Mutua recurrida, como el Ministerio Fiscal, sin que puedan aceptarse las objeciones que opone el INSS, pues la identidad que exige el art. 219.1 de la  Ley Reguladora de la Jurisdicción Social  (RCL 2011, 1845)  es la sustancial, no la absoluta, y aquélla no se altera por la diferente prestación reconocida, ni por la calificación del domicilio desde el que se produce el desplazamiento: “el domicilio” del trabajador y “domicilio familiar” en la de contraste. Pero, aparte de que la sentencia recurrida también califica el domicilio de Puente Almuhey como familiar, en los dos casos estamos ante un domicilio, en el que por razones laborales no reside por razones laborales. Tampoco es relevante que la relación entre el lugar habitual de residencia y el centro de trabajo resulte algo más compleja en la sentencia recurrida, pues el primero se encontraba en Almazán y el segundo en Cubo La Sola-Los Rábanos, a 15 kilómetros.

TERCERO.- Debe, por tanto, examinarse el único motivo del recurso que denuncia la infracción del apartado a) del número 2 del artículo 115 de la  Ley General de la Seguridad Social  (RCL 1994, 1825) , argumentando que el accidente sufrido por el actor tiene la consideración in itinere de acuerdo con el indicado precepto, para lo cual el motivo parte de tres premisas fundamentales: 1ª) que lo decisivo es que el accidente se produzca al ir o al volver del lugar del trabajo, ya que el otro término de referencia puede ser o no el domicilio del trabajador, siempre que se haya operado con criterios de normalidad, 2ª) que en cualquier caso la noción a estos efectos del domicilio se ha ampliado, de manera que permitiría incluir el domicilio de fin de semana en el presente caso y 3ª) que tampoco es relevante que el punto de llegada previsto no sea el centro de trabajo, sino el lugar de residencia habitual del trabajador durante los días laborales, ya que de esta forma aquél puede descansar antes de reincorporarse al trabajo el día siguiente.

Este razonamiento se completa con la cita de varias sentencias dictadas en suplicación, entre ellas, la propia sentencia de contraste. A partir de estas premisas, se cumplirían, según el recurrente, los elementos que la doctrina jurisprudencial exige para la calificación de accidentes de trabajo “in itinere”, pues la finalidad del desplazamiento es el trabajo.

Es conveniente comenzar aclarando que la doctrina de suplicación no tiene la condición de jurisprudencia, conforme al art.1.6 del  Código Civil  (LEG 1889, 27)  y, por tanto, no es hábil para fundar un motivo de casación con independencia de que, por la autoridad de sus razonamientos, pueda completar la argumentación del recurso.

Debemos partir, por tanto, de la regulación legal y de la jurisprudencia de esta Sala. El accidente de trabajo se define en el art. 115.1 de la  Ley General de la Seguridad Social  (RCL 1994, 1825)  como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

En nuestro sistema la protección de los accidentes de trabajo ha salido en algunos casos de ese marco estricto de la responsabilidad empresarial a través de la técnica de las asimilaciones (ejercicio de cargos electivos sindicales o el denominado accidente en la emigración, por ejemplo…). Esto es lo que ocurre con el accidente in itinere , que se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario. Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro “deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo”, aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando “independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio”.

El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por la circulación de los vehículos de motor -compatible conforme al art. 127.3 de la  LGSS  (RCL 1994, 1825)  con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica.

CUARTO.- En este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia e punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente “in itinere" se construye a partir de del trabajador) y de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009, que reiteran la de  29 de septiembre de 1997  [RJ 1997, 6851] ). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste "puede ser o no el domicilio del trabajador". Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.

Éste se define de forma abierta en el sentido de que “no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo" y ello en atención a “la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales” que amplía la noción de domicilio "para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador". Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esta normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.

Así, por ejemplo, la  sentencia de 20 de septiembre de 2005  (RJ 2005, 7331)  excluye el domicilio de la novia; la de  19 de enero de 2005  (RJ 2005, 2534) , el domicilio de los padres que se encontraba en Valladolid, mientras que el trabajador vivía en San Feriando de Henares; la de  28 de febrero de 2001  (RJ 2001, 2826) , la vuelta al trabajo desde el domicilio de otra persona en el que se pernoctó y la de  17 de diciembre de 1997  (RJ 1997, 9484) , el domicilio de la abuela. En esta sentencia se afirma que "admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado".

Del mismo modo, la conexión trabajo-domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la  LGSS  (RCL 1994, 1825)  el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la  sentencia de 15 de abril de 2013  (RJ 2013, 3839)  no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de  10 de diciembre de 2009  (RJ 2010, 2108)  hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la  sentencia 29 de marzo de 2007  (RJ 2007, 3530)  descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre el trabajo y domicilio.

QUINTO.- Ahora bien, en casos como el presente y revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la  sentencia de 29 de septiembre de 1997  (RJ 1997, 6851) , hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la  LGSS  (RCL 1994, 1825) . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador – su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales (“donde vivía durante los días laborables de la semana”, según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" del art. 40 del  Código Civil  (LEG 1889, 27) , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del  Código Civil  (LEG 1889, 27) , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de este en el hogar familiar esta imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere . En efecto, se aprecia el elemento teleológíco, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas de lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones mas convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.

SEXTO.- Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua demandada y confirmando la sentencia de instancia. De conformidad con el art. 235 de la  LRJS  (RCL 2011, 1845) , no procede la imposición de costas en este recurso, pero sí en el de suplicación, recurso en el que también se decreta la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. M., contra la  sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 11 de julio de 2012  (JUR 2012, 263232) , en el recurso de suplicación nº 1195/12, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 1035/10, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y D. G., S.A., sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos a la Mutua IBERMUTUAMUR al abono de las costas del recurso de suplicación; costas que comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que fijara la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar.



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miércoles, 12 de febrero de 2014

Concreción horaria en supuestos de reducción de jornada. Procedimiento especial u ordinario?


Sentencia de 28 de junio de 2013 del Tribunal Supremo


Procedimiento frente al  ejercicio de una concreción horaria:  a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 todas las pretensiones que se formulen en materia de conciliación entre la vida familiar y el trabajo tienen su cauce obligado en la modalidad procesal del art. 138.bis de la LPL y ello tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los artículos 37.5 y  6   del ET , como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal y, en el primer caso, tanto si lo que se pretende como medida de conciliación es la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, como si lo que se pide es una alteración, con o sin reducción horaria, del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, y que, en consecuencia, contra la sentencia de instancia no cabe recurso, conforme al apartado b) de este artículo en relación con el art. 189.1 de la misma Ley .

En la demanda del derecho a la medida de conciliación que deberá interponerse dentro de los 20 días siguientes a la negativa por parte de la empresa, pueden acumularse la de daños y perjuicios causados al trabajador por la negativa del derecho o la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario puede exonerarse si da cumplimiento, al menos provisional, a la medida. Se exceptúa del trámite de conciliación previa.

Es importante recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,  vincula necesariamente la elección de horario o turno a la reducción de jornada, por tanto, NO podré solicitar cambio de horario o turno para conciliar mi vida familiar y laboral si no solicito una reducción de jornada.

Otros aspectos a tener en cuenta;

1.-  El despido de los trabajadores por la solicitud o durante el disfrute de uno de estos permisos de reducción de jornada debe ser declarado nulo, salvo que se declare su procedencia por motivos no relacionados con el embarazo, o con el ejercicio del derecho.
2.-  El salario  a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas para la extinción del contrato, ha de ser el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción. Por tanto, deberá computarse el 100% del salario.
3.- Desempleo; para el cálculo de la base reguladora  de la prestación de desempleo, las bases de cotización se computan incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial. Y las cuantías máxima y mínima se determinan teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.
4.- Incapacidad temporal; la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de un trabajador con jornada reducida por guarda legal se calcula sobre la base de cotización del mes anterior. 



      Para más información sobre la reducción de jornada y su concreción http://blog-ellaboralista.blogspot.com.es/search?q=reducci%C3%B3n



Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 28/06/2013
Recurso de Casación: 4213/2011

Jurisdicción: Social
Ponente: Aurelio Desdentado Bonete
Procedimiento: Derechos
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

PROCEDIMIENTO LABORAL:  todas las pretensiones sobre conciliación entre la vida familiar y el trabajo, tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los artículos 37.5 (reducción de jornada) y 6 (concreción horaria y determinación del periodo de disfrute) del ET, como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal, deben tramitarse necesariamente por la modalidad procesal del art. 138 bis de la LPL y no son recurribles su suplicación.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada y, apreciando la inadecuación de procedimiento DECIDO la tramitación del procedimiento por los cauces del proceso ordinario y DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Maribel frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de derecho, y ABSUELVO a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante presta servicios retribuidos por cuenta de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. haciéndolo con la categoría profesional de administrativo. (no controvertido). 2º.- Tras el nacimiento del hijo de la demandante el NUM000 de 2005 aquella disfrutó de una reducción de la jornada anual a 1.050 horas, con jornada diaria de cinco horas y horario de 6.00 a 11.00 horas, durante la cual los días de trabajo se distribuyeron de forma regular durante todo el año, excepto los periodos de vacaciones escolares, durante los que disfrutaba la excedencia por cuidado de hijos menores de tres años, de forma fraccionada, durante los periodos de vacaciones escolares, de navidad, semana santa y verano. 3º.- Mediante escrito de 22 de diciembre de 2008 la actora solicitó de la empresa una compactación de la reducción de jornada para cuidado de su hijo menor de ocho años, interesando en concreto una reducción de la jornada anual a 1.064 horas, con compactación de la jornada diaria a siete horas y horario de 6.00 a 13.00 horas, distribuyéndola de lunes a viernes, con descansos semanales en sábado y domingo, solicitando asimismo que los días de descanso resultantes se distribuyeran en los periodos de vacaciones escolares. 4º.- La empresa no dio lugar a la solicitud señalada en el hecho probado anterior, señalando que la reducción debía ser por porcentaje y no por compactación. Interpuesta demanda por la trabajadora, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona , en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta, reconociendo el derecho a la reducción de jornada en los términos solicitados. La citada sentencia no ha ganado firmeza, al haber estimado el TSJ Cataluña por auto de 15/12/09 el recurso de queja formulado por la empresa contra la decisión que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia antes citada. 5º.- Mediante escrito de 4 de diciembre de 2009 la demandante solicitó nuevamente para el año 2010 una compactación de la reducción de jornada para cuidado de su hijo menor de ocho años en condiciones similares a las del año 2009, o sea reducción de la jornada anual a 1050 horas (aunque por error se puso de 1092 horas como consecuencia de no descontar los seis días de trabajo asignados en las vacaciones escolares de semana santa), con compactación de la jornada diaria a siete horas y horario de 6.00 a 13.00 horas, distribuyéndola de lunes a viernes, con descansos semanales en sábado y domingo, e interesando que los días de descanso resultantes se distribuyeran en los periodos de vacaciones escolares. 6º.- Mediante correo electrónico de 28 de diciembre se remitió a la actora una carta de 23 de diciembre, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, en la que se denegaba la reducción de jornada en los términos solicitados, ofreciendo una alternativa de reducción de jornada de 1092 horas anuales sin compactación, con 192 días de trabajo a razón de 5 horas diarias y 22 días de trabajo a razón de 6 horas diarias, condicionando su duración a que las circunstancias organizativas lo permitiesen. 7º.- La empresa cuenta con una bolsa de personal para su contratación temporal que en la actualidad tiene disponibilidad. La contratación de personal eventual ha experimentado una importante reducción en los últimos años, debido al descenso en la actividad y una política de contención del gasto. (testifical). 8º.- La conciliación administrativa se intentó sin efecto, por incomparecencia de la empresa. (folio 12)".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Maribel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011  (AS 2012, 12)  en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maribel , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona , en el procedimiento núm. 19/2010 promovido por la indicada recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada".

CUARTO.- Por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de Dª Maribel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2012, en el que se alega como sentencia contradictoria con la  recurrida  (AS 2012, 12)  la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha  6 de abril de 2011  (JUR 2011, 209239)  .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por IBERIA L.A.E., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

SEXTO.- Por Providencia de 16 de octubre de 2012 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se fijó un nuevo señalamiento para el día 28 de noviembre de 2012 en Sala General. Por nueva providencia de 28 de noviembre de 2012 se dejó sin efecto el anterior señalamiento para oír a las partes sobre la competencia funcional de esta Sala. Evacuado el trámite, y emitido informe por el Ministerio fiscal en el sentido de aceptar la competencia funcional de la Sala, por providencia de 6 de febrero de 2013 se señaló para la Sala General del día 13 de marzo de 2013, suspendiéndose el mismo por enfermedad del Ponente, y por necesidades del servicio se returnó al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete. Señalándose de nuevo para la votación y fallo el día 27 de junio del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  El 14 de enero de 2010 la actora presentó escrito de demanda frente a la empresa IBERIA, LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, en la que solicitaba que se condenase a la demandada a que le reconozca el derecho a la reducción de jornada con la distribución mencionada en el hecho sexto y cuadro anexo a la demanda, reconociendo dicho derecho con efectos de 1 de enero de 2010 y compensando las horas no realizadas (sic) por la denegación del derecho solicitado hasta que se acepte el mismo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la denegación injustificada. En la demanda se relata que, tras el nacimiento de su hijo en noviembre de 2005, la actora solicitó y obtuvo una reducción de jornada a 1050 horas anuales, con distribución regular de los días de trabajo, salvo en los periodos de vacaciones escolares que se cubrían mediante la excedencia; también disfrutó de una excedencia fragmentada en los periodos coincidentes con las vacaciones escolares, Navidad, Semana Santa y verano. En el año 2009, al haber cumplido el hijo de la actora los tres años de edad, no podía acogerse ya a la excedencia, por lo que solicitó: una reducción de la jornada a 1064 horas con compactación de la jornada diaria de 6 a 13 horas, distribuyéndolas de lunes a viernes, con descansos en sábados y domingos y distribuyendo los descansos resultantes en los periodos de vacaciones. La empresa le comunicó que no podía atender su solicitud, porque la misma debía ser por porcentaje y no por compactación. Frente a esta denegación formuló demanda que fue estimada en la instancia y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de  6 de abril de 2011  (JUR 2011, 209239) , que se ha aportado como sentencia de contraste. Nuevamente en diciembre de 2009 solicitó para el año 2010 una reordenación del tiempo de trabajo en los siguientes términos: 1º) una reducción de jornada anual a 1050 horas con compactación de jornada de 6 a 13 horas, de lunes a viernes, con descansos en sábados y domingos, y 2º) una distribución de los descansos resultantes en días en periodos de vacaciones escolares. La empresa denegó esta solicitud por comunicación de 23 de diciembre de 2009 (folios 38 a 40 de las actuaciones), en la que señalaba que la petición excedía los términos del art. 37.6 del  Estatuto de los Trabajadores  (RCL 1995, 997)  y que además no podía ser atendida por razones organizativas y de producción a la vista de la situación del régimen de dedicación vigente en la unidad en la que la actora presta sus servicios. La empresa le ofrecía una alternativa de 1092 horas de jornada, con vigencia subordinada a las circunstancias del centro de trabajo, con horario de 6 a 11 horas durante 192 días y de 5 a 11 durante 22 días y según la rotación de descansos programada en la unidad.

En el acto de juicio la parte demandada manifestó que el procedimiento debía acomodarse a los trámites del proceso ordinario, a lo que se opuso la actora, sosteniendo que la acción ejercitada es la de concreción horaria, siendo aplicable el régimen del art. 138.bis de la  Ley de Procedimiento Laboral  ( RCL 1995, 1144 y 1563)   . La sentencia de instancia resolvió la cuestión en el sentido postulado por la empresa en atención a que, resolviendo en queja en el procedimiento anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había entendido ya por auto de 15 de diciembre de 2009 que la tramitación debía realizarse en el procedimiento ordinario, ya que no se trata de la concreción horaria de la reducción dentro del horario de trabajo de la actora, sino que se incluye también "una modificación, por compactación, de los días de trabajo en cómputo semanal", lo que, según la mencionada Sala, "excedería de lo regulado en el art. 35.5 del  Estatuto de los Trabajadores  (RCL 1995, 997)  ". Por ello, la sentencia de instancia otorgó recurso de suplicación que fue interpuesto y aceptado por la sentencia recurrida y ello pese a que la actora en su primer motivo del recurso de suplicación alegó que contra la sentencia recurrida no cabía el recurso que ella misma había interpuesto, solicitando así como primera petición que se declarara la improcedencia del recurso interpuesto y que quedara firme la sentencia recurrida que había desestimado su demanda; posición procesal difícilmente explicable, pero que hay que relacionar sin duda con la afirmación que se hace en el escrito de interposición del recurso de suplicación de que la parte recurrente ha planteado recurso de amparo "con carácter previo" ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- A la vista de lo que acaba de exponerse la Sala, sin necesidad de analizar la contradicción que se alega, debe examinar de oficio su propia competencia funcional, pues se cuestiona si estamos realmente ante una pretensión que ha de ejercitarse ante el procedimiento previsto en el art. 138 bis de la  Ley de Procedimiento Laboral  ( RCL 1995, 1144 y 1563)   o si, por el contrario, resulta aplicable el procedimiento ordinario, con las consecuencias de que en el primer caso la sentencia de instancia no sería recurrible en suplicación y en el segundo sí sería procedente ese recurso y el que aquí se decide.

Para ello hay que comenzar examinando la legislación vigente en el momento del planteamiento de la demanda el 14 de enero de 2010. En el plano sustantivo las normas aplicables eran en ese momento los números 5 y 6 del art. 37 del  ET  ( RCL 1995, 997 )   , en la redacción de la  Ley 39/1999  ( RCL 1999, 2800 )  . El número 5 de este artículo establecía que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla". Por su parte, el número 6 preveía que "la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria", añadiendo el párrafo segundo de este precepto que "las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral ". Esta regulación no fue modificada por la  Ley Orgánica 3/2007  ( RCL 2007, 586 )  , que, sin embargo, sí añadió al art. 34 un nuevo número 8 , a tenor del cual "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla".

Por su parte, el art. 138.bis de la Ley de Procedimiento Laboral preveía en la redacción establecida por la  Ley 39/1999  (RCL 1999, 2800)  que "el procedimiento para la concreción horaria y la determinación del período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días".

Este precepto fue modificado por la  Ley 13/2009  (RCL 2009, 2090) , que establece su redacción actual, en la que cabe destacar, por una parte, la rúbrica de la sección, que ya no se refiere a los permisos de lactancia y reducción de jornada por razones familiares, sino que menciona expresamente los "derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente», y, por otra parte, el contenido del precepto establece que "el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días».

Es cierto que esta nueva regulación, en virtud de lo previsto en la disposición final tercera de la Ley, no entró en vigor hasta el 4 de mayo de 2010, por lo que no estaba vigente en el momento en que se presentó la demanda. Pero lo cierto es que la  Ley Orgánica 3/2007  (RCL 2007, 586)  , en su  disposición adicional 11ª  , añadió una disposición adicional 17ª al  Estatuto de los Trabajadores  (RCL 1995, 997)  que, con el título de "discrepancias en materia de conciliación", establece que "las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral . La Ley Orgánica 3/ 2007 entró en vigor el día siguiente al de su publicación, por lo que lo estaba cuando el 14 de enero de 2010 se presentó la demanda.

De ello se deduce que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 todas las pretensiones que se formulen en materia de conciliación entre la vida familiar y el trabajo tienen su cauce obligado en la modalidad procesal del art. 138.bis de la LPL y ello tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los artículos 37.5 y  6   del ET , como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal y, en el primer caso, tanto si lo que se pretende como medida de conciliación es la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, como si lo que se pide es una alteración, con o sin reducción horaria, del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo. Es lógico que así sea, porque lo importante es que ese es el procedimiento que el legislador ha considerado, con razones de peso, el más adecuado para sustanciar estas pretensiones de conciliación, pues todas ellas, al igual que ocurre en otras materias -determinación del periodo de disfrute de las vacaciones, procesos electorales, movilidad geográfica y modificaciones de condiciones de trabajo-, requieren una solución rápida que no puede demorarse y de ahí la exclusión de los recursos, el juego de la caducidad, la urgencia y la preferencia de la tramitación y el acortamiento de los plazos.

Pues bien, no cabe ninguna duda de que en la demanda que abre las presentes actuaciones se ejercita una acción de conciliación de la vida familiar y el trabajo. Así se afirma en el encabezamiento con referencia a la concreción horaria y a la determinación del disfrute de la reducción de jornada y al explicar el alcance de la solicitud en los hechos, que trazan un auténtico programa de conciliación (reducción de jornada anual, con horario de 6 a 13 horas de lunes a viernes, descansos en sábados y domingos y distribución de los descansos resultantes en los periodos de vacaciones escolares). Esta pretensión se funda además en los apartados 5 y 6 del art. 37 del ET , los preceptos básicos en materia de conciliación introducidos por la  Ley 39/1999  (RCL 1999, 2800) , de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Se reiteran estas pretensiones en el suplico y expresamente se pide en el tercer otrosí que el procedimiento se tramite de forma urgente y preferente de acuerdo con lo establecido en el art. 138 bis de la LPL , petición que se reitera luego en el acto de juicio frente a la alegación por la empresa de la inadecuación de procedimiento y que además se mantiene en el propio recurso de suplicación de la parte demandante, en el que, como se ha visto, se sostiene la improcedencia del propio recurso interpuesto.

TERCERO.- Por otra parte, la Sala por sentencia del Pleno de  25 de marzo de 2013  (RJ 2013, 5121)  (recurso 957/2012 ), ha unificado doctrina en la materia, estableciendo que: "... aunque por razones temporales no resulten de aplicación al caso de autos las novedades introducidas en la  LPL/1995  ( RCL 1995, 1144 y 1563)   por la  Ley 13/2009  (RCL 2009, 2090)  ni la  nueva LRJS/2011  (RCL 2011, 1845) , pues, como ya tuvimos ocasión de comprobar, la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2009 y aquellas novedades entraron en vigor en mayo de ese año y mucho después la nueva Ley , lo que no ofrece duda alguna es que, ya desde el 24 de marzo de 2007, la propia  Ley Orgánica 3/2007  ( RCL 2007, 586 )  , que, como también vimos, introdujo la Disposición adicional decimoséptima al  ET  ( RCL 1995, 997 )   , remitía cualquier discrepancia en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, estuvieran reconocidos los derechos invocados legal o convencionalmente, al procedimiento establecido en el art. 138 bis de la LPL , superando de esta forma la doctrina de esta Sala arriba referenciada. Y como quiera que este último precepto ya establecía entonces el carácter firme de la sentencia dictada en instancia, es obvio que así hemos de reconocerlo ahora en este caso".

CUATRO.- Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de que el procedimiento aplicable en estas actuaciones es el del art. 138.bis de la LPL y que, en consecuencia, contra la sentencia de instancia no cabe recurso, conforme al apartado b) de este artículo en relación con el art. 189.1 de la misma Ley .

Deben, sin embargo, realizarse algunas precisiones adicionales para dar respuesta a algunos argumentos planteados en el debate. En primer lugar, el que la sentencia recurrida y la de instancia hayan razonado su decisión a partir de lo dispuesto en el art. 34.8 del ET en nada altera la conclusión que hemos expuesto, pues las pretensiones fundadas en el art. 34.8 del ET son también pretensiones de conciliación que entran en el art. 138.bis en los términos ya señalados y además la argumentación de las sentencias recurridas no altera el fundamento de la pretensión, sino que se limita a realizar una interpretación sistemática, en la que el mandato del art. 37.6 del ET se aclara a partir de lo que establece el art. 34.8 del mismo texto legal . El que la parte haya invocado también en su demanda el art. 14 de la  Constitución  (RCL 1978, 2836)  no convierte el procedimiento aplicable en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales en orden a establecer la recurribilidad de la sentencia en virtud del apartado f) del art. 189.1 de la LPL , pues la parte no optó, como era posible entonces, por ese proceso de tutela, sino por el procedimiento del art. 138.bis. No puede sostenerse que el recurso sea una garantía adicional que haya que aplicar a un procedimiento que excluye el recurso precisamente para lograr las garantías de una solución rápida para las reclamaciones de conciliación cuando además la protección del derecho constitucional queda garantizada a través del recurso de amparo. El recurso tampoco puede otorgarse por el hecho de que se pida una compensación del tiempo de trabajo realizado en exceso como consecuencia de la denegación del derecho, pues esta compensación en tiempo de trabajo es únicamente un complemento de la pretensión principal de reordenación del tiempo de trabajo y forma parte de la pretensión de conciliación.

Procede, por tanto, anular la sentencia recurrida para declarar que contra la sentencia de instancia no procede el recurso de suplicación, rectificando también en este punto el fallo instancia que aprecia como adecuado el procedimiento ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL , no procede la imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maribel , contra la  sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011  (AS 2012, 12)  por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4097/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2010 , recaída en autos núm. 19/10 , seguidos a instancia de Dª Maribel contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre DERECHOS CONTRATO TRABAJO, anulamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declaramos que el procedimiento aplicable es el especial del artículo 138 de la  Ley de Procedimiento Laboral  ( RCL 1995, 1144 y 1563)   y que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona no cabe recurso, rectificando también este punto del fallo de instancia. Se mantienen los pronunciamientos de instancia que desestiman la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la demanda. Sin imposición de costas.



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lunes, 3 de febrero de 2014

Orden 106/2014 sobre normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional

Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014

(BOE nº 28 de 1 de febrero de 2014). Os adjunto el Texto.

El artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2014, facultando en su apartado diecisiete a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo.

A dicha finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2014. A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Cabe señalar que en relación con los trabajadores autónomos se incorporan las especialidades que en materia de cotización se establecen en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento.

También se incluyen en el texto las recientes modificaciones que en materia de cotización de este colectivo se han llevado a efecto mediante el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, que en su artículo undécimo ha modificado algunos apartados del artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, regulador de las cotizaciones sociales para el año 2014.

Igualmente, estas modificaciones han incidido en la concreción del tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial, lo que se refleja de modo adecuado en la orden.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.

A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia, incorporándose como novedad en la orden la fijación del coeficiente aplicable durante el año 2014 al convenio especial que suscriban las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, regulada por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo.

También se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2013, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

Sección 1.ª Régimen general

1. Determinación de la base de cotización.

1. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda. A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2014. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.


2. Topes máximo y mínimo de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2014, de 3.597,00 euros mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753,00 euros mensuales.

3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Durante el año 2014, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:


Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
--
Euros/mes
Bases máximas
--
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
1.051,50
3.597,00
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
872,10
3.597,00
3
Jefes Administrativos y de Taller
758,70
3.597,00
4
Ayudantes no Titulados
753,00
3.597,00
5
Oficiales Administrativos
753,00
3.597,00
6
Subalternos
753,00
3.597,00
7
Auxiliares Administrativos
753,00
3.597,00
                                  
Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
--
Euros/día
Bases máximas
--
Euros/día
8
Oficiales de primera y segunda
25,10
119,90
9
Oficiales de tercera y Especialistas
25,10
119,90
10
Peones
25,10
119,90
11
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional
25,10
119,90

4. Tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
1. Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación.
Segunda. Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Tercera. Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al período de descanso.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.

7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esta orden.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.

8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. 

3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 210.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.
5. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato para la formación y el aprendizaje, se aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 2 en los que la cotización a la Seguridad Social se efectuará aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 44.1 y, en todo caso, lo previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:
a) Para las contingencias comunes:
Primera. El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 3.597,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda. Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.
Tercera. La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera. El tope máximo de la base de cotización, establecido en 3.597,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda. El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.
Tercera. La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en el artículo 97.2.k) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema de Seguridad Social, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como los demás conceptos de recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para formación profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevarán a cabo a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus administraciones, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

10. Cotización de los artistas.

1. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a que se refiere el artículo 32.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, será de 3.597,00 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b) del Reglamento general citado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2014 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:


Retribuciones íntegras
Euros/día
Hasta 408,00 euros
239,00
Entre 408,01 y 733,00 euros
302,00
Entre 733,01 y 1.225,00 euros
359,00
Mayor de 1.225,00 euros
479,00

11. Cotización de los profesionales taurinos.

1. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos a que se refiere el artículo 33.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social será de 3.597,00 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b) del Reglamento general mencionado en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2014 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización
Euros/día
1
1.110,00
2
1.022,00
3
767,00
7
458,00

12. Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General.

La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,41 euros.
En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se refiere el párrafo anterior resulte inferior al 60 por 100 del total de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

13. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad:
1.1 A partir de 1 de enero de 2014, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:


Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
--
Euros/mes
Bases máximas
--
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
1.051,50
2.595,60
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
872,10
2.595,60
3
Jefes Administrativos y de Taller
753,00
2.595,60
4
Ayudantes no Titulados
753,00
2.595,60
5
Oficiales Administrativos
753,00
2.595,60
6
Subalternos
753,00
2.595,60
7
Auxiliares Administrativos
753,00
2.595,60
8
Oficiales de primera y segunda
753,00
2.595,60
9
Oficiales de tercera y Especialistas
753,00
2.595,60
10
Peones
753,00
2.595,60
11
Trabajadores menores de 18 años
753,00
2.595,60

Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.
Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que ésta determine.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes.
Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
1.2 A partir de 1 de enero de 2014, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:


Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
diarias de cotización
--
Euros
Bases máximas
iarias de cotización
--
Euros
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
45,72
112,85
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
37,92
112,85
3
Jefes Administrativos y de Taller
32,99
112,85
4
Ayudantes no Titulados
32,74
112,85
5
Oficiales Administrativos
32,74
112,85
6
Subalternos
32,74
112,85
7
Auxiliares Administrativos
32,74
112,85
8
Oficiales de primera y segunda
32,74
112,85
9
Oficiales de tercera y Especialistas
32,74
112,85
10
Peones
32,74
112,85
11
Trabajadores menores de 18 años
32,74
112,85

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1.1 de este artículo.
2. En el año 2014, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante los períodos de inactividad, será de 753,00 euros.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)]bc × tc

En la que:
C= Cuantía de la cotización.
n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.
N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.
jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.
bc= Base de cotización mensual.
tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 3.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.
Cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.
3. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 21,55 por 100, siendo el 16,85 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.
4. Durante el año 2014 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios.
a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100.
En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,35 por 100.
2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el párrafo anterior, y hasta 2.595,60 euros mensuales o 112,85 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.
Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.
No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 60,25 euros mensuales o 2,62 euros por jornada real trabajada.
5. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en esta cotización el tipo resultante a aplicar será:
1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, la base de cotización será la establecida en el artículo 8.
El tipo de cotización será el 11,50 por 100.
7. Con relación a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 del artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.

14. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.


Tramo
Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias
Euros/mes
Base de cotización
Euros/mes
1.º
Hasta 172,05
147,86
2.ª
Desde 172,06 hasta 268,80
244,62
3.º
Desde 268,81 hasta 365,60
341,40
4.º
Desde 365,61 hasta 462,40
438,17
5.º
Desde 462,41 hasta 559,10
534,95
6.º
Desde 559,11 hasta 655,90
631,73
7.º
Desde 655,91 hasta 753,00
753,00
8.º
Desde 753,01
790,65

A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 109.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.
2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 23,80 por 100, siendo el 19,85 por 100 a cargo del empleador y el 3,95 por 100 a cargo del empleado.
3. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según el apartado 1, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
4. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, durante el ejercicio de 2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial.
Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Los beneficios en la cotización consistentes tanto en reducciones en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, como en bonificaciones de cuotas a cargo del mismo, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 29/2012, de 29 de diciembre, de mejora de la gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

Sección 2.ª Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

15. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2014, las bases y los tipos de cotización por contingencias comunes en este Régimen Especial serán los siguientes:
1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100, o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Bases de cotización:
2.1 Base mínima de cotización: 875,70 euros mensuales.
2.2 Base máxima de cotización: 3.597,00 euros mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial.
Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2014, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.
4. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.888,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.888,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 5 por 100, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.926,60 euros mensuales.
Lo previsto en el anterior párrafo b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
5. Los trabajadores cuyo alta en este Régimen Especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.
6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2014, una base de 875,70 euros mensuales, o una base de 753,00 euros mensuales.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2014 una base de 875,70 euros mensuales, o una base de 481,50 euros mensuales.
7. Lo previsto en el párrafo primero del apartado 6 será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores.
En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 875,70 euros mensuales, o una base de 481,50 euros mensuales.
La elección de bases de cotización prevista en el párrafo precedente también será de aplicación a las personas que se dediquen de forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas a que se refiere el apartado 9.
8. En los supuestos a los que se refieren los apartados 6 y 7, por tratarse de actividades exclusivas de venta, no están incluidos aquellos casos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de venta.
9. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes. 

10. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2013, respecto de contingencias comunes en régimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 11.633,68 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2014.
11. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 128.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2014, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar, sobre la base mínima elegida de conformidad con lo previsto en el apartado 7, el tipo de cotización aplicable de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
12. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a los indicados en las letras a) y b) de este párrafo, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año 2014, está fijada en 1.051,50 euros mensuales:
a) Durante el mes de enero de 2014, esta base mínima se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 cincuenta o más trabajadores por cuenta ajena.
b) A partir de 1 de febrero de 2014, la base mínima indicada se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 diez o más trabajadores por cuenta ajena.
13. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, fijada para el año 2014 en 1.051,50 euros mensuales.
14. A efectos de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante el año 2014 las siguientes: 438,00 euros, cuando la base elegida sea del 50 por ciento de la base mínima de cotización; 656,70 euros, cuando se corresponda con el 75 por ciento, y 744,30 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de dicha base mínima.

16. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases y tipos de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.
Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a 1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será el 3,30 por 100, o el 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9.
En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este Sistema Especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por 100.
3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

Sección 3.ª Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

17. Normas aplicables.

1. Lo previsto en los artículos 1 a 9 de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, por la que se determinan los coeficientes correctores de la base de cotización y la base reguladora para las prestaciones económicas de los grupos II y III del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y de lo establecido para la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
2. A partir de 1 de enero de 2014, el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,30 por 100 o el 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de protección por cese de actividad.

Sección 4.ª Régimen especial para la minería del carbón

18. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:
3.1 Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial.
En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, ésta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General. 
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.
3.2 Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta como base de cotización y por los períodos indicados la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda. La citada base de cotización se incrementará aplicándola el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el trabajador.
5. A efectos del cálculo de las bases de cotización normalizadas, la Tesorería General de la Seguridad Social tomará los días trabajados y de alta que figuren en el Fichero General de Afiliación, según la información facilitada por las empresas del sector de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento general de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Sección 5.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras

19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 2014, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial, y el 0,007 a la cuota del trabajador.
b) En los supuestos a que se refiere el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,030, correspondiendo el 0,025 a la cuota empresarial y el 0,005 a la cuota a cargo del trabajador.
c) En el supuesto de exclusión de las contingencias de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el 0,009 a la aportación del trabajador.

20. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

Desde el día 1 de enero de 2014, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en la modalidad prevista en el artículo 77.1.d), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,045 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

21. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 6.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial

22. Coeficientes aplicables.

1. En el convenio especial se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2014, los siguientes coeficientes:
a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, el 0,94.
b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.
c) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y en los supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario, el 0,77. Si el convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.
d) En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,80.
Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.
e) En los convenios especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el 0,94.
f) En los supuestos de convenio especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,27.
g) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el 0,77.
h) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se aplicará el 0,77. Igualmente, se efectuará una cotización por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,20 por 100 de la base de cotización a que se refiere el artículo 4.1 del citado real decreto.
i) En los convenios especiales suscritos al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplicará el 0,77.
j) En los convenios especiales suscritos al amparo del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, se aplicará el 0,89.
2. Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el apartado anterior se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General, y el resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.


Sección 7.ª Coeficiente aplicable para determinar la cotización en supuestos de subsidio por desempleo de nivel asistencial


23. Determinación del coeficiente.

Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluidos los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20, a deducir de la cuota íntegra resultante.

Sección 8.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal

24. Determinación de la fracción de cuota.

1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará durante el año 2014 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de dichas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,05 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,03 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el párrafo anterior para la aplicación del coeficiente específico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento citado en el apartado anterior, que deben percibir las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija para el ejercicio del año 2014 en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 3,20 por 100 a la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de protección por cese de actividad.

Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes, y porcentaje para la determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad

25. Coeficientes y porcentaje aplicables.

1. Las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente del 16,00 por 100.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,00 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
3. El porcentaje a que se refiere el artículo 21.2.b) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, se fija en el 2,20 por 100.


Sección 10.ª Cotización a la seguridad social en supuestos especiales


26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad. Tampoco se aplicará en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, como consecuencia de ellos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2014.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

28. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.

29. Cotización por los salarios de tramitación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 57.2 de esta última ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido y demás disposiciones complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c), 4.º, del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

30. Tipo de cotización en supuestos especiales.

1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 1,60 por 100, del que el 1,33 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,27 por 100 a cargo del trabajador.
2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 3,30 o 2,80 por 100, según proceda, para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial a que se refiere el artículo 16 de esta orden. 

3. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 8,00 por 100, del que el 6,67 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,33 por 100 a cargo del trabajador.
4. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador.

31. Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen de cotización aplicables al ejercicio 2013.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en el anexo de esta orden se fijan para el ejercicio 2013 los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable.
Para el ejercicio 2013 el volumen de cotización por contingencias profesionales a superar durante el período de observación, a que se refiere el mencionado artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, será de 5.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) del citado real decreto.

CAPÍTULO II

Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos

32. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje, se estará a lo previsto en el artículo 44.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2014, los siguientes:
2.1 Desempleo:
2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2 Contratación de duración determinada:
2.1.2.1Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2.2Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 8,30, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.1.3 Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.1 desde el día de la fecha de la transformación.
2.1.4 Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.1, si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.1.2, si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada.
2.1.5 Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo previsto en el apartado 2.1.1, si esos servicios son de interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.1.2, si esos servicios son de carácter eventual.
2.1.6 Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.2 se modificará por el establecido en el apartado 2.1.1 a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por 100.
2.1.7 Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.
2.1.8 Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les será de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.1.1.
2.1.9 Cargos públicos y sindicales. Los cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo 205.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.2.
2.1.10 Reservistas. Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.2.
2.2 Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por 100, a cargo de la empresa.
2.3 Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

33. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización por la contingencia de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en este Sistema Especial, se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 13, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes tipos:
1. Desempleo:
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 32.2.1.1, el tipo aplicable será el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, durante el año 2014 se aplicará para todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
2. Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa.
3. Formación Profesional: el 0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador.

34. Normas aplicables para la cotización por desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización por desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta orden, le será de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17 de esta orden.

35. Bases y tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y la Orden de 22 de noviembre de 1974.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo I de dicho Régimen Especial, cuya base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los términos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.
3. Durante el año 2014, el tipo de cotización para la protección por cese de actividad será del 2,20 por 100 a cargo del trabajador.

CAPÍTULO III

Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

36. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda. A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2014.
Tercera. Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37 o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2014, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior a 4,54 euros por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.
4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.

37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.

1. A partir de 1 de enero de 2014, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:


Grupo de
cotización
Categorías profesionales
Base mínima
por hora
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
6,33
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados
5,25
3
Jefes Administrativos y de Taller
4,57
4
Ayudantes no Titulados
4,54
5
Oficiales Administrativos
4,54
6
Subalternos
4,54
7
Auxiliares Administrativos
4,54
8
Oficiales de primera y segunda
4,54
9
Oficiales de tercera y Especialistas
4,54
10
Peones
4,54
11
Trabajadores menores de 18 años
4,54

2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el apartado anterior.

38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.

39. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

40. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones complementarias.
Segunda. El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
Tercera. La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37.
Cuarta. Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
Quinta. Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 15.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:


Grupo de cotización
Base mínima mensual
Euros
1
473,10
2
348,90
3
303,60
4 a 117
301,20

42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del Sistema Especial no podrá tener una cuantía inferior a 32,74 euros/día.

43. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

En el caso de trabajadores y empleados públicos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, realicen una jornada reducida con disminución proporcional de sus retribuciones, la cotización se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 37.1 de esta orden.

CAPÍTULO IV

Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje

44. Determinación de las cuotas.

1. Durante el año 2014, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 36,61 euros por contingencias comunes, de los que 30,52 euros serán a cargo del empresario y 6,09 euros a cargo del trabajador, y de 4,20 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,32 euros, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,27 euros, de los que 1,12 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.
d) Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.1.1.
e) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.
f) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.
2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.
3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.

Segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.
En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.

Tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.
Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.

Cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
Durante el año 2014, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Quinta. Prestación por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
La obligación de cotizar por la protección por cese de actividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios afectará a los trabajadores incluidos en el mismo que tengan cubierta la totalidad de las contingencias profesionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2014.

Segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2014, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2013, hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2014.

Segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

Madrid, 31 de enero de 2014. La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

ANEXO

Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema para el ejercicio 2013

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica
ÍNDICES


Ii
IIi
IIIi

01
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto:
6,43
0,58
0,36
0113
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos
6,43
0,58
0,36
0119
Otros cultivos no perennes
6,43
0,58
0,36
0129
Otros cultivos perennes
13,71
1,24
0,77
0130
Propagación de plantas
6,43
0,58
0,36
014
Producción ganadera (Excepto el 0147)
8,50
0,77
0,48
0147
Avicultura
6,43
0,58
0,36
015
Producción agrícola combinada con la producción ganadera
8,50
0,77
0,48
016
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)
8,50
0,77
0,48
0164
Tratamiento de semillas para reproducción
6,43
0,58
0,36
017
Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas
8,50
0,77
0,48
02
Silvicultura y explotación forestal
13,71
1,24
0,77
03
Pesca y acuicultura (Excepto 0322)
18,85
1,70
1,06
0322
Acuicultura en agua dulce
18,85
1,70
1,06
05
Extracción de antracita, hulla y lignito
20,79
1,88
1,17
06
Extracción de crudo de petróleo y gas natural
18,85
1,70
1,06
07
Extracción de minerales metálicos
13,71
1,24
0,77
08
Otras industrias extractivas (Excepto 0811)
13,71
1,24
0,77
0811
Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra
20,79
1,88
1,17
09
Actividades de apoyo a las industrias extractivas
13,71
1,24
0,77
10
Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108)
8,50
0,77
0,48

101
Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos
13,13
1,19
0,74
102
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos
8,50
0,77
0,48
106
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos
8,50
0,77
0,48
107
Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias
6,43
0,58
0,36
108
Fabricación de otros productos alimenticios
6,43
0,58
0,36
11
Fabricación de bebidas
8,50
0,77
0,48
12
Industria del tabaco
6,43
0,58
0,36
13
Industria textil (Excepto 1391)
6,43
0,58
0,36
1391
Fabricación de tejidos de punto
6,43
0,58
0,36
14
Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143)
4,28
0,39
0,24
1411
Confección de prendas de vestir de cuero
6,43
0,58
0,36
1420
Fabricación de artículos de peletería
6,43
0,58
0,36
143
Confección de prendas de vestir de punto
6,43
0,58
0,36
15
Industria del cuero y del calzado
6,43
0,58
0,36
16
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)
13,71
1,24
0,77
1624
Fabricación de envases y embalajes de madera
13,13
1,19
0,74
1629
Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería
13,13
1,19
0,74
17
Industria del papel (Excepto 171)
6,43
0,58
0,36
171
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón
8,50
0,77
0,48
18
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados
6,43
0,58
0,36
19
Coquerías y refino de petróleo
13,13
1,19
0,74
20
Industria química (Excepto 204 y 206)
8,50
0,77
0,48
204
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos
6,43
0,58
0,36
206
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas
6,43
0,58
0,36
21
Fabricación de productos farmacéuticos
6,43
0,58
0,36
22
Fabricación de productos de caucho y plástico
8,50
0,77
0,48
23
Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)
13,13
1,19
0,74
231
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
8,50
0,77
0,48
232
Fabricación de productos cerámicos refractarios
8,50
0,77
0,48
2331
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica
8,50
0,77
0,48

234
Fabricación de otros productos cerámicos
8,50
0,77
0,48
237
Corte, tallado y acabado de la piedra
18,85
1,70
1,06
24
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones
13,13
1,19
0,74
25
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo
13,13
1,19
0,74
26
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos
8,50
0,77
0,48
27
Fabricación de material y equipo eléctrico
8,50
0,77
0,48
28
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
13,13
1,19
0,74
29
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques
8,50
0,77
0,48
30
Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091, 3092)
13,13
1,19
0,74
3091
Fabricación de motocicletas
8,50
0,77
0,48
3092
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad
8,50
0,77
0,48
31
Fabricación de muebles
13,13
1,19
0,74
32
Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322)
8,50
0,77
0,48
321
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares
6,43
0,58
0,36
322
Fabricación de instrumentos musicales
6,43
0,58
0,36
33
Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313, y 3314)
13,13
1,19
0,74
3313
Reparación de equipos electrónicos y ópticos
8,50
0,77
0,48
3314
Reparación de equipos eléctricos
8,50
0,77
0,48
35
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado
8,50
0,77
0,48
36
Captación, depuración y distribución de agua
8,50
0,77
0,48
37
Recogida y tratamiento de aguas residuales
8,50
0,77
0,48
38
Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización
8,50
0,77
0,48
39
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos
8,50
0,77
0,48
41
Construcción de edificios (Excepto 411)
18,85
1,70
1,06
411
Promoción inmobiliaria
6,43
0,58
0,36
42
Ingeniería civil
18,85
1,70
1,06
43
Actividades de construcción especializada
18,85
1,70
1,06
45
Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454)
6,43
0,58
0,36
452
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor
13,13
1,19
0,74
454
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios
8,50
0,77
0,48

46
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:
8,50
0,77
0,48
4623
Comercio al por mayor de animales vivos
8,50
0,77
0,48
4624
Comercio al por mayor de cueros y pieles
8,50
0,77
0,48
4632
Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos
8,50
0,77
0,48
4638
Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios
8,50
0,77
0,48
4672
Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos
8,50
0,77
0,48
4673
Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios
8,50
0,77
0,48
4674
Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción
8,50
0,77
0,48
4677
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho
8,50
0,77
0,48
4690
Comercio al por mayor no especializado
8,50
0,77
0,48
47
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)
6,43
0,58
0,36
473
Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados
6,43
0,58
0,36
49
Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494)
8,50
0,77
0,48
494
Transporte de mercancías por carreteras y servicios de mudanza
8,50
0,77
0,48
50
Transporte marítimo y por vías navegables interiores
13,13
1,19
0,74
51
Transporte aéreo
8,50
0,77
0,48
52
Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto 5221)
8,50
0,77
0,48
5221
Actividades anexas al transporte terrestre
6,43
0,58
0,36
53
Actividades postales y de correos
6,43
0,58
0,36
55
Servicios de alojamiento
4,28
0,39
0,24
56
Servicios de comidas y bebidas
4,28
0,39
0,24
58
Edición
6,43
0,58
0,36
59
Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical
4,28
0,39
0,24
60
Actividades de programación y emisión de radio y televisión
4,28
0,39
0,24
61
Telecomunicaciones
6,43
0,58
0,36
62
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática
6,43
0,58
0,36
63
Servicios de información (Excepto 6391)
6,43
0,58
0,36
6391
Actividades de las agencias de noticias
4,28
0,39
0,24
64
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones
4,28
0,39
0,24

65
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria
4,28
0,39
0,24
66
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros
4,28
0,39
0,24
68
Actividades inmobiliarias
6,43
0,58
0,36
69
Actividades jurídicas y de contabilidad
4,28
0,39
0,24
70
Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial
6,43
0,58
0,36
71
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos
6,43
0,58
0,36
72
Investigación y desarrollo
6,43
0,58
0,36
73
Publicidad y estudios de mercado
6,43
0,58
0,36
74
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742)
6,43
0,58
0,36
742
Actividades de fotografía
4,28
0,39
0,24
75
Actividades veterinarias
6,43
0,58
0,36
77
Actividades de alquiler
6,43
0,58
0,36
78
Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781)
6,43
0,58
0,36
781
Actividades de las agencias de colocación
6,43
0,58
0,36
79
Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos
6,43
0,58
0,36
80
Actividades de seguridad e investigación
8,50
0,77
0,48
81
Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811)
8,50
0,77
0,48
811
Servicios integrales a edificios e instalaciones
6,43
0,58
0,36
82
Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)
6,43
0,58
0,36
8220
Actividades de los centros de llamadas
6,43
0,58
0,36
8292
Actividades de envasado y empaquetado
8,50
0,77
0,48
84
Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)
6,43
0,58
0,36
842
Prestación de servicios a la comunidad en general
8,50
0,77
0,48
85
Educación
4,28
0,39
0,24
86
Actividades sanitarias (Excepto 869)
6,43
0,58
0,36
869
Otras actividades sanitarias
6,43
0,58
0,36
87
Asistencia en establecimientos residenciales
6,43
0,58
0,36
88
Actividades de servicios sociales sin alojamiento
6,43
0,58
0,36
90
Actividades de creación, artísticas y espectáculos
4,28
0,39
0,24
91
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto: 9104)
4,28
0,39
0,24

9104
Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales
8,50
0,77
0,48
92
Actividades de juegos de azar y apuestas
4,28
0,39
0,24
93
Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento
8,50
0,77
0,48
94
Actividades asociativas
6,43
0,58
0,36
95
Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)
8,50
0,77
0,48
9524
Reparación de muebles y artículos de menaje
13,13
1,19
0,74
96
Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609)
6,43
0,58
0,36
9602
Peluquería y otros tratamientos de belleza
4,28
0,39
0,24
9603
Pompas fúnebres y actividades relacionadas
8,50
0,77
0,48
9609
Otros servicios personales n.c.o.p.
6,43
0,58
0,36
97
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico
4,28
0,39
0,24
99
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales
8,50
0,77
0,48




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