lunes, 17 de febrero de 2014

Accidente in itinere. Se admite tanto el lugar de residencia como el lugar de residencia de trabajo. Ampliación del concepto por el Tribunal Supremo


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre del 2013

Accidente in itinere: El accidente de trabajo se define en el art. 115.1 de la  Ley General de la Seguridad Social  como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, es quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

Lo que ocurre con el accidente in itinere , es que se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar "riesgos de la circulación", y por tanto son riesgos que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario.

Conforme al artículo 115.2, tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

      En este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia el punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador, así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que la noción de accidente “in itinere" se construye a partir del trabajador) y de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto"


El accidente in itinere se define de forma abierta en el sentido de que “no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo" y ello en atención a “la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales” que amplía la noción de domicilio "para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador". 
Pero cabe señalar que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. Ésta normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia. Así, no se puede "admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes, novia, -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, ésto desorbitaría el riesgo profesional concertado".

Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

Aunque el accidente se produzca en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones mas convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.



Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 26/12/2013
Recurso de Casación: 2315/2012

Jurisdicción: Social
Ponente: Aurelio Desdentado Bonete
Procedimiento: Seguridad social
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

ACCIDENTE IN ITINERE: estimación: ocurrido al regresar desde su domicilio de fin de semana a la residencia habitual durante los días laborales, antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente: interpretación adaptada a la realidad social: la finalidad del viaje está determinada por el trabajo, se cumple el elemento cronológico y en un itinerario que no rompe la relación entre trayecto y trabajo pues se va desde su domicilio al lugar de residencia por razones laborales para desde éste ir al trabajo. DOCTRINA DEL TS.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El  11 de julio de 2012  (JUR 2012, 263232)  la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 1035/10, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y DESMONTES GARCIA, S.A., sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), es del tenor literal siguiente: “Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 19 de octubre de 2011 (autos nº 1035/2010), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. M. contra IBERMUTUAMUR, D. G., S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre determinación contingencia de incapacidad temporal; y, con revocación de dicha sentencia debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas. Devuélvase el depósito constitutido para recurrir”.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- El demandante, M, prestó sus servicios laborales para la Empresa D. G., S.L., desde el 6 de agosto de 2008 y hasta el 1 de julio de 2009, con la categoría de conductor de maquinaria pesada/maquinista oficial, en el centro de trabajo de Cubo La Solana-Los Rábanos (Soria). La citada empresa tiene concertado, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el pago de las correspondientes cuotas. –2º.- Con fecha 29 de marzo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana, en el expresado centro de trabajo se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde descansaba los fines de semana, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234, término municipal de Hontoria del Pinar, partido judicial de Salas de los Infantes (Burgos), sentido Soria. Entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente; como consecuencia de dicho accidente de trabajo pasó a situación de incapacidad temporal el 30 de marzo de 2009 y concluyó el 12 de agosto de 2010 (fecha de efectos iniciales de la incapacidad permanente que le fue reconocida).- 3º.- La Mutua rechazó la contingencia profesional de dicha baja; tramitado expediente de determinación de contingencia con el núm. DECO 2010/141, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 14 de septiembre de 2010, se declara “... el carácter de contingencia común (accidente no laboral) de la incapacidad temporal que viene percibiendo Jaime y que se inició con fecha 30/03/2009. Asimismo, determina como responsable de la misma a la Mutua Ibermutuamur...” (sic). –4º.- Dicha resolución administrativa se apoya en el dictamen-propuesta del EVI de fecha 7 de septiembre de 2010 en el que se estima que la baja médica de 28 de junio de 2010 sea considerada como derivada de contingencia común (accidente no laboral), “... toda vez que se ha roto el elemento teleológico para considerar un accidente como de trabajo, pues la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo, aunque este fijara el punto de regreso, la finalidad del viaje es la estancia con la familia. También desaparece el elemento cronológico, pues el accidente tiene lugar en un momento, las 21,15 horas del domingo, que no se puede considerar próximo al comienzo del trabajo. Y desde luego tampoco puede apreciarse la idoneidad del trayecto, pues el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo...”. –5º.- Para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad temporal, facilitada por el Letrado del demandante es de 46,9528 euros diarios; cuantía que, constando en la demanda, no ha sido expresamente impugnada por ninguna de las partes. –6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentándose la demanda el 9 de noviembre de 2010.”

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Que estimando la demanda de determinación de contingencia de incapacidad temporal, formulada por D. M, contra la MUTUA IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA DESMONTES GARCIA, S.L., debo declarar y declaro la incapacidad temporal iniciada el 30 de marzo de 2009 y concluida el 12 de agosto de 2010, por el actor, como derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando a las demandadas, en el grado de responsabilidad que a cada uno corresponda, a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, incluidas las económicas; revocando y dejando sin efecto resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 14 de septiembre de 2010, objeto de impugnación en este proceso laboral, en cuanto se oponga a la presente sentencia; y, de otra parte, debo absolver y absuelto a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.”

TERCERO.- El Letrado Sr. Rico García, en representación de D. M, mediante escrito de 20 de agosto de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de  4 de abril de 2002  (JUR 2002, 153363) . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115.2.a) de la  Ley General de la Seguridad Social  (RCL 1994, 1825) .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre actual. Por providencia de 23 de octubre de 2013 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 18 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, que “con fecha 29 de marzo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en el expresado centro de trabajo, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde “descansaba los fines de semana”, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234 (...). Se señala también que entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente. La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró accidente de trabajo la contingencia determinante de la incapacidad temporal, pero la sentencia recurrida revocó esta decisión por entender que no se trataba de accidente “in itinere”, pues no concurre el elemento teleológico necesario para la calificación, al predominar en el desplazamiento el interés familiar.

Contra este pronunciamiento recurre la parte demandante aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de  4 de abril de 2002  (JUR 2002, 153363) , en la que se considera como accidente de trabajo el sufrido por un trabajador que residía en Alovera (Guadalajara) donde prestaba servicios, pero se desplazaba cada dos fines de semana a Badajoz para estar con su familia, regresando a Alovera en la madrugada del domingo al lunes, saliendo de Badajoz sobre las 22 horas y siendo su hora de llegada sobre las 2 o 3 de la madrugada para con un descanso de cinco horas integrarse al trabajo a las 8 horas, lo que también sucedió el día del accidente, que tuvo lugar a las 2.20 horas del lunes, a 28 kilómetros de Alovera. La sentencia de contraste considera que el hecho de que el trayecto fuera de la residencia familiar a la residencia habitual de los días de trabajo y que tal desplazamiento se realizara para descansar en esta última residencia antes de incorporarse al trabajo no rompe el nexo causal entre el domicilio y el trabajo y, por tanto, el accidente debe ser calificado como “in itinere”.

SEGUNDO.- Existe la contradicción que se alega, como admiten tanto la Mutua recurrida, como el Ministerio Fiscal, sin que puedan aceptarse las objeciones que opone el INSS, pues la identidad que exige el art. 219.1 de la  Ley Reguladora de la Jurisdicción Social  (RCL 2011, 1845)  es la sustancial, no la absoluta, y aquélla no se altera por la diferente prestación reconocida, ni por la calificación del domicilio desde el que se produce el desplazamiento: “el domicilio” del trabajador y “domicilio familiar” en la de contraste. Pero, aparte de que la sentencia recurrida también califica el domicilio de Puente Almuhey como familiar, en los dos casos estamos ante un domicilio, en el que por razones laborales no reside por razones laborales. Tampoco es relevante que la relación entre el lugar habitual de residencia y el centro de trabajo resulte algo más compleja en la sentencia recurrida, pues el primero se encontraba en Almazán y el segundo en Cubo La Sola-Los Rábanos, a 15 kilómetros.

TERCERO.- Debe, por tanto, examinarse el único motivo del recurso que denuncia la infracción del apartado a) del número 2 del artículo 115 de la  Ley General de la Seguridad Social  (RCL 1994, 1825) , argumentando que el accidente sufrido por el actor tiene la consideración in itinere de acuerdo con el indicado precepto, para lo cual el motivo parte de tres premisas fundamentales: 1ª) que lo decisivo es que el accidente se produzca al ir o al volver del lugar del trabajo, ya que el otro término de referencia puede ser o no el domicilio del trabajador, siempre que se haya operado con criterios de normalidad, 2ª) que en cualquier caso la noción a estos efectos del domicilio se ha ampliado, de manera que permitiría incluir el domicilio de fin de semana en el presente caso y 3ª) que tampoco es relevante que el punto de llegada previsto no sea el centro de trabajo, sino el lugar de residencia habitual del trabajador durante los días laborales, ya que de esta forma aquél puede descansar antes de reincorporarse al trabajo el día siguiente.

Este razonamiento se completa con la cita de varias sentencias dictadas en suplicación, entre ellas, la propia sentencia de contraste. A partir de estas premisas, se cumplirían, según el recurrente, los elementos que la doctrina jurisprudencial exige para la calificación de accidentes de trabajo “in itinere”, pues la finalidad del desplazamiento es el trabajo.

Es conveniente comenzar aclarando que la doctrina de suplicación no tiene la condición de jurisprudencia, conforme al art.1.6 del  Código Civil  (LEG 1889, 27)  y, por tanto, no es hábil para fundar un motivo de casación con independencia de que, por la autoridad de sus razonamientos, pueda completar la argumentación del recurso.

Debemos partir, por tanto, de la regulación legal y de la jurisprudencia de esta Sala. El accidente de trabajo se define en el art. 115.1 de la  Ley General de la Seguridad Social  (RCL 1994, 1825)  como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

En nuestro sistema la protección de los accidentes de trabajo ha salido en algunos casos de ese marco estricto de la responsabilidad empresarial a través de la técnica de las asimilaciones (ejercicio de cargos electivos sindicales o el denominado accidente en la emigración, por ejemplo…). Esto es lo que ocurre con el accidente in itinere , que se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario. Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro “deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo”, aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando “independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio”.

El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por la circulación de los vehículos de motor -compatible conforme al art. 127.3 de la  LGSS  (RCL 1994, 1825)  con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica.

CUARTO.- En este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia e punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente “in itinere" se construye a partir de del trabajador) y de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009, que reiteran la de  29 de septiembre de 1997  [RJ 1997, 6851] ). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste "puede ser o no el domicilio del trabajador". Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.

Éste se define de forma abierta en el sentido de que “no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo" y ello en atención a “la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales” que amplía la noción de domicilio "para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador". Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esta normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.

Así, por ejemplo, la  sentencia de 20 de septiembre de 2005  (RJ 2005, 7331)  excluye el domicilio de la novia; la de  19 de enero de 2005  (RJ 2005, 2534) , el domicilio de los padres que se encontraba en Valladolid, mientras que el trabajador vivía en San Feriando de Henares; la de  28 de febrero de 2001  (RJ 2001, 2826) , la vuelta al trabajo desde el domicilio de otra persona en el que se pernoctó y la de  17 de diciembre de 1997  (RJ 1997, 9484) , el domicilio de la abuela. En esta sentencia se afirma que "admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado".

Del mismo modo, la conexión trabajo-domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la  LGSS  (RCL 1994, 1825)  el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la  sentencia de 15 de abril de 2013  (RJ 2013, 3839)  no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de  10 de diciembre de 2009  (RJ 2010, 2108)  hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la  sentencia 29 de marzo de 2007  (RJ 2007, 3530)  descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre el trabajo y domicilio.

QUINTO.- Ahora bien, en casos como el presente y revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la  sentencia de 29 de septiembre de 1997  (RJ 1997, 6851) , hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la  LGSS  (RCL 1994, 1825) . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador – su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales (“donde vivía durante los días laborables de la semana”, según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" del art. 40 del  Código Civil  (LEG 1889, 27) , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del  Código Civil  (LEG 1889, 27) , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de este en el hogar familiar esta imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere . En efecto, se aprecia el elemento teleológíco, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas de lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones mas convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.

SEXTO.- Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua demandada y confirmando la sentencia de instancia. De conformidad con el art. 235 de la  LRJS  (RCL 2011, 1845) , no procede la imposición de costas en este recurso, pero sí en el de suplicación, recurso en el que también se decreta la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. M., contra la  sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 11 de julio de 2012  (JUR 2012, 263232) , en el recurso de suplicación nº 1195/12, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 1035/10, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y D. G., S.A., sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos a la Mutua IBERMUTUAMUR al abono de las costas del recurso de suplicación; costas que comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que fijara la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar.



           Para más información puedes ponerte en contacto conmigo a través del siguiente email paulalegalblog@gmail.com


No hay comentarios :

Publicar un comentario