lunes, 9 de diciembre de 2013

Subsanación de demanda plazo válido para celebración de conciliación



Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2013


Subsanación de demanda plazo válido para celebración de conciliación: los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva que impida el pronunciamiento sobre el fondo, no obstante, la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión.

Es preciso señalar también que la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso de ahí que el art. 63 LRJS no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito “previo para la tramitación del proceso”, cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo.

Así, mediante la subsanabilidad, se otorga a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.

La conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente.


Os adjunto el texto de la Sentencia


Órgano: Tribunal Constitucional.
Sede: Madrid
Sección: 1ª
Fecha de Resolución: 04/11/2013
Nº de Procedimiento: 254/2012

Jurisdicción: Constitucional
Ponente: Juan José González Rivas
Procedimiento: Derechos fundamentales.Tutela Judicial efectiva
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

PLAZO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA: el plazo de subsanación del art. 81.2 LPL permite realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular.


I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 2012, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Aparicio Urcia, en nombre y representación de don Luis Ricardo Romero, asistido por la Letrada doña Carmen Irusta Peña, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 4 de octubre de 2011, el actor interpuso demanda contra Segur Ibérica, S.A., por despido nulo o subsidiariamente improcedente ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián, siendo turnada la misma al Juzgado de lo Social núm. 4, que invocando el art. 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2011, concedía al actor el plazo de quince días para que se subsanara el defecto procesal advertido, consistente en la falta de aportación del documento acreditativo de la celebración del acto de conciliación.

b) En fecha 19 de octubre de 2011, y por lo tanto dentro del plazo de los quince días, se celebró ante el Letrado conciliador de la delegación territorial de Guipúzcoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, el acto de conciliación inicialmente omitido, con el resultado de “sin avenencia”, aportándose al Juzgado dicho documento el día siguiente 20 de octubre.

c) Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social resolvió inadmitir a trámite la demanda, al entender que el plazo de subsanación concedido lo era exclusivamente con la finalidad de aportar la acreditación documental de la conciliación intentada, pero no para celebrar ésta misma por haber sido omitida.

d) Contra el mentado Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2011.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que el archivo de la demanda acordado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

En la demanda se alega que la interpretación realizada en los Autos recurridos es totalmente rigorista y atenta al derecho a la tutela judicial efectiva, pues dentro del plazo concedido para la subsanación se aportó la papeleta de conciliación en vía administrativa que acreditaba la realización del acto, siendo secundario que el acta fuera de fecha posterior a la presentación de la demanda.

Invoca la parte demandante la doctrina sentada en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo; 199/2000, de 24 de julio; 69/1997, de 8 de abril y del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, en cuanto a que la ausencia de trámite de conciliación previa no impide la admisión provisional de la demanda de despido, otorgando el Secretario Judicial un plazo de 15 días a la parte demandante para su subsanación, lo que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquella.

Por todo ello, solicita el otorgamiento del amparo frente a dicha vulneración mediante la declaración de que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en su proyección de derecho al acceso a la jurisdicción, la declaración de su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos impugnados, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso por despido 683-2011, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2012 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones por plazo de veinte días.

6. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2012 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Rosalía Jarabo Sancho, en nombre y representación de Segur Ibérica, S.A., y darle traslado para alegación por plazo de veinte días.

7. Por escrito registrado en fecha 21 de diciembre de 2012, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.

Sostiene el Ministerio Fiscal que el plazo de subsanación del art. 81.2 LPL permite realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular.

Aduce que la STC 69/1997, de 8 de abril, condiciona la posibilidad de realización del acto omitido, a que el mismo se celebre o intente en el plazo de quince días señalado en el artículo 81.2 LPL, pues se considera que dicho período es hábil, no sólo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, “sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado”. Tal criterio lo confirman más recientemente, las SSTC 199/2001, de 4 de octubre y 119/2007, de 21 de mayo.

El Ministerio Fiscal estima que la conclusión de la admisibilidad en el plazo concedido para subsanar, tanto de la certificación acreditativa de la celebración temporánea del acto de conciliación, como de la propia celebración en dicho plazo, se encuentra plenamente admitida por ese Tribunal Constitucional, ya que la doctrina constitucional ha reconocido la subsanabilidad material y no meramente formal de requisitos procesales a los que el legislador ha configurado como previos al proceso.

Por todo ello, solicita que se otorgue el amparo, declarando la nulidad de los Autos impugnados, con retroacción de las actuaciones al tiempo del dictado del primero de ellos.

8. Por providencia de 31 de octubre, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de noviembre de 2013.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como aduce el recurrente, el Auto dictado el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2011 del mismo órgano jurisdiccional, al declarar la inadmisión a trámite de la demanda promovida por el hoy recurrente, con el consecuente archivo de la misma, en el procedimiento laboral seguido ante dicho Juzgado con el núm. 683-2011, ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 CE, al impedirle el acceso al proceso laboral iniciado mediante la demanda presentada ante dicho Juzgado con fecha 7 de octubre de 2011 en los Autos referidos, por entender el órgano jurisdiccional del orden social que no se había celebrado con anterioridad a dicha demanda el preceptivo acto de conciliación preprocesal con la empresa demandada, ni, una vez advertida tal omisión y requerido el demandante al efecto, la subsanó eficazmente.

El demandante de amparo imputa a los mencionados Autos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber acordado el Juzgado de lo Social el archivo de su demanda por despido mediante una interpretación rigorista y desproporcionada del trámite de subsanación previsto en el art. 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), entonces vigente, respecto del requisito de la conciliación previa.

El Ministerio Fiscal, por su parte, conforme a los argumentos que quedan expuestos en los antecedentes de la presente resolución, se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, al considerar que, a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal, el órgano judicial ha impedido injustificadamente el acceso al proceso de los recurrentes, vulnerando el derecho de éstos a la tutela judicial efectiva.

2. El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).

3. Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL —con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)—, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el citado art. 81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL, resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerdan las SSTC 127/2006, de 24 de abril, y 119/2007, de 21 de mayo.

Por lo demás, en atención a su relevancia en la resolución del caso actual, será preciso señalar también que la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso. De ahí que el art. 63 LPL, aquí aplicable, no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito “previo para la tramitación del proceso” (SSTC 69/1997, de 8 de abril, FJ 6, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 3), cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo, garantía que está en la base del citado art. 81.2 LPL, así como en el vigente art. 81.3 LJS.

4. Por lo que concierne, en especial, a la exigencia de conciliación previa (arts. 63 y ss. LPL), hemos de recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de 10 de abril, FJ 6, donde se expresaba que la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL, de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente, cuando sea legalmente exigible, “tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.”

Más concretamente, y con aplicación al caso ahora planteado, la citada STC 69/1997, de 10 de abril, FJ 6, afirmaba que “la conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contrate con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite ‘la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el referido plazo de quince días, y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino ‘previo para la tramitación del proceso’, de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente ‘papeleta’ para que el empresario demandado … pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio.”

Este criterio jurisprudencial está consolidado en la doctrina posterior, contenida básicamente en las SSTC 199/2001, de 4 de octubre, FFJJ 2 a 4, y 119/2007, de 21 de mayo, en especial, FFJJ 3 y 5.

5. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación del amparo. Ello es así por cuanto el criterio que se mantiene en los Autos impugnados para acordar el archivo de la demanda, basado en un entendimiento meramente formal de la subsanabilidad, contradice abiertamente la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, como queda expuesto, el referido plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

En efecto, en el caso que nos ocupa el acto de conciliación se celebró dentro del plazo de quince días concedido al efecto, lo cual se acreditó asimismo en dicho plazo, de conformidad con el art. 81.2 LPL, aquí aplicable, según queda relatado en los antecedentes de la presente Sentencia. A la vista de ello, se hace obligado declarar que la decisión judicial de archivar la demanda por falta de cumplimiento del requisito citado no es razonable, por cuanto el plazo de subsanación es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.

En definitiva, estando acreditado que los actores presentaron la papeleta de conciliación dentro del plazo previsto en el art. 81.2 LPL, aquí aplicable, el Juzgado de lo Social debió dictar resolución teniendo por subsanado el defecto procesal advertido, dejando así expedito el acceso al proceso, sin oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma, con la consecuencia de la inadmisión de la demanda y archivo de la misma, que no se acomoda al criterio pro actione que debe inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado por el art. 24.1 CE.

6. Los razonamientos expuestos conducen al otorgamiento del amparo y, de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a reconocer al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, lo que implica declarar la nulidad de los Autos de fecha 27 de octubre y 25 de noviembre de 2011, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián en autos núm. 683-2011, retrotrayéndose las actuaciones al tiempo del dictado del primero de ellos, para que se resuelva con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Ricardo Romero y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de 27 de octubre de 2011 y 25 de noviembre de 2011, dictados en el proceso de despido núm. 683-2011.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la primera de dichas resoluciones a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián se dicte nueva resolución que sea respetuosa y restablezca el derecho fundamental reconocido.


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