Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre del 2013
Trabajadores fijos discontinuos sin solución de continuidad, fraude relación laboral fija: para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse "el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
Esa doctrina comporta, "el rechazo de tal naturaleza jurídica en relación laboral que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna-" durante un largo período temporal y al margen de eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad.
Aunque en algún sector de la producción, las campañas pueden llegar a encadenarse e incluso alcanzar períodos anuales completos, ello no puede suponer admitir que las campañas puedan sucederse sin solución de continuidad durante años sin que ello repercuta en la naturaleza jurídica de la relación, por lo que, en todo caso, la regulación legal excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre ellas, en términos tales que nos encontremos en presencia de una actividad permanente [que no intermitente, como la discontinuidad requiere por definición], cuyas necesidades de mano de obra únicamente dependan de las vicisitudes del mercado" (TS 15-7-2010, R. 2207/09).
Descartada la existencia de una relación fija discontinua, la comunicación empresarial, en apariencia suspensiva, constituye en realidad, materialmente, una decisión extintiva que sólo puede ser calificada como despido improcedente por carecer en absoluto de justificación que puede ser impugnada por el cauce o modalidad procesal de despido.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha de Resolución: 01/10/2013
Nº de Recurso: 3048/2012
Jurisdicción: Social
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Procedimiento: SOCIAL
Tipo de Resolución: Sentencia
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha de Resolución: 01/10/2013
Nº de Recurso: 3048/2012
Jurisdicción: Social
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Procedimiento: SOCIAL
Tipo de Resolución: Sentencia
RESUMEN
RELACIÓN LABORAL DE UN RESTAURADOR DE MONUMENTOS Y OBRAS ANTIGUAS. CALIFICACIÓN COMO INDEFINIDA Y NO FIJA DISCONTINUA, PESE A LA FORMAL DENOMINACIÓN DEL CONTRATO, POR EL PROPIO CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN LABORAL Y POR PRESTARSE LOS SERVICIOS DE FORMA ININTERRUMPIDA DESDE 12/11/2007. LA COMUNICACIÓN DE SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN DE LA PRESTACIÓN CONSTITUYE DESPIDO, IMPROCEDENTE EN EL CASO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Jaime adoptado el 3-10-2011, condenando a la empresa demandada Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes a estar y pasar por esta declaración, y a que a opción del trabajador, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, le readmita en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 15.691,50 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonarle asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 69,74 euros, y absolviendo a la Generalitat Valenciana (Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte)".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
" 1. D. Jaime ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes, dedicada a la actividad de organización de exposiciones y muestras artísticas, con la categoría profesional de restaurador nivel 1, antigüedad reconocida del 12-11-2007, y salario mensual de 2.121,28 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
2. Por comunicación escrita de 19-9-2011 la empresa Fundación C.V. La Luz de las Imágenes notificó al actor la interrupción de su contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo con efectos del 3-10-2011 y sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en el que comience la campaña de restauración de la exposición Vinaroz-Benicarló.
3. El actor inició su prestación de servicios para la Fundación C.V. La Luz de las Imágenes en virtud de un primer contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado suscrito el 5-3-2001 cuyo objeto era la "Restauración Elem. Artist. Patrimoniales antiguo siquiátrico de Bétera", el cual concluyó por fin de obra el 5-9-2001. El 2-11-2006 ambas partes celebraron nuevo contrato para la realización de obra o servicio determinado, con duración hasta el 21-4-2007 y cuyo objeto eran los trabajos de restauración en las sedes de la exposición de "Lux Mundi Xátiva 2007". El 5-7-2007 las partes suscribieron nuevo contrato para realización de obra o servicio determinado, con duración hasta el 31-10-2007 y con igual objeto que el anterior, suscribiendo otro contrato para la realización de obra o servicio determinado el 12-11-2007 cuyo objeto era el trabajo de restauración para la exposición "Spais de Ilum. Castellón 2007", suscribiendo el 1-9-2009 la conversión de dicho contrato de trabajo en indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos.
4. Desde el 12-11-2007 el actor ha permanecido ininterrumpidamente prestando sus servicios para la Fundación codemandada, realizando en sus talleres de Bétera las tareas de restauración de las piezas destinadas a las exposiciones organizadas por la misma, y ocasionalmente ha efectuado labores de restauración en los propios lugares en los que se han ubicado dichas exposiciones.
5. En reunión celebrada entre la representación de la Fundación demandada y su Comité de Empresa el 9-9-2011, se informó por aquella de la necesidad de interrumpir temporalmente los contratos de trabajo de ocho trabajadores del taller de restauración, afectando la misma a quienes ostenten menor antigüedad en la empresa.
6. Con efectos del 3-10-2011 la Fundación demandada ha dispuesto el despido por causas económicas y productivas de cuatro trabajadores, en tanto que ha notificado la ininterrupción de la prestación de servicios al actor y a otros dos trabajadores.
7. La Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes es una entidad con personalidad jurídica propia constituida por la Generalitat Valenciana y cuantas entidades públicas y privadas se adhieran a la misma, cuyo objeto es "la organización de exposiciones o muestras de carácter artístico e histórico en diversos puntos de la Comunidad Valenciana, articulándose a través de la misma la colaboración de todos los agentes sociales, ya sean entes públicos, eclesiásticos o personas jurídico privadas, para la divulgación del rico patrimonio de titularidad eclesiástica entre la ciudadanía, a cuyo efecto las sucesivas ediciones de las mismas tendrán carácter itinerante en diversos puntos de la Comunidad Valenciana y en los templos más representativos de la misma. A tal fin definirá las actuaciones necesarias para cada exposición, programándolas detalladamente y atendiendo en nombre propio los compromisos económicos que se deriven de la misma".
8. Al tiempo del despido que se impugna, el actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa de la Fundación codemandada.
9. Se intentó la conciliación administrativa previa".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia el día 20 de febrero de 2012 en proceso de despido seguido a instancia de D. Jaime, contra la Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes, y la Generalitat Valenciana (Consellería de Turismo, Cultura y Deporte), y con revocación parcial de la meritada sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por inexistencia de despido, absolviendo de la misma a la Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes, confirmando en lo demás dicha sentencia. Sin costas".
CUARTO.- Por el Letrado Don Juan Segura Zaballos, en nombre y representación de Don Jaime, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6-3-2008, Recurso nº 359/08, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15-7-2010, Recurso nº 2207/09.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que debe ser desestimado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. Dos son las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La primera consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que mantenía el demandante con la empresa: si era fijo común o permanente ("continuo"), como él mismo aduce, o "fijo discontinuo", tal y como sostiene la sentencia recurrida y como, formalmente, figuraba en el contrato, por transformación, suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2009. La segunda consistiría en determinar si la decisión empresarial notificando al actor, con efectos del 3 de noviembre de 2011, la "interrupción de la prestación de servicios" constituye, o no, un despido, así como la calificación jurídica que éste, en su caso, pudiera merecer.
2. Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato transcrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, la secuencia contractual y de prestación efectiva de servicios del actor, con categoría de "restaurador nivel 1", hasta la comunicación "interruptiva" con efectos del 03/10/2011, fue la siguiente:
a) Desde el 05/03/2001 al 05/09/2001, al amparo de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la restauración de elementos artístico patrimoniales del antiguo psiquiátrico de Bétera y que concluyó por fin de la obra.
b) Desde el 02/11/2006 al 21/04/2007, al amparo de otro contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de trabajos en las sedes de la exposición denominada "Lux Mundi Xátiva 2007".
c) Desde el 05/07/2007 al 31/10/2007, al amparo de otro contrato igual al anterior y con el mismo objeto.
d) El 12/11/2007 suscribió un nuevo contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era esta vez la realización de trabajos de restauración para la exposición denominada "Spais de llum. Castellón 2007", y, desde entonces, ha prestado servicios ininterrumpidamente en los talleres de Bétera, restaurando las piezas destinadas a las exposiciones organizadas por la Fundación y, ocasionalmente, ha efectuado tareas de restauración en los propios lugares en los que estaban ubicadas las exposiciones.
e) El día 01/09/2009 "suscribió" la conversión del último contrato, el de fecha 12/11/2007, en otro indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos.
f) Por comunicación escrita del 19/09/2011, la Fundación le notificó "la interrupción de su contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo con efectos del 3-10-2011 y sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en el que comience la campaña de restauración de la exposición Vinaróz-Benicarló".
c) Desde el 05/07/2007 al 31/10/2007, al amparo de otro contrato igual al anterior y con el mismo objeto.
d) El 12/11/2007 suscribió un nuevo contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era esta vez la realización de trabajos de restauración para la exposición denominada "Spais de llum. Castellón 2007", y, desde entonces, ha prestado servicios ininterrumpidamente en los talleres de Bétera, restaurando las piezas destinadas a las exposiciones organizadas por la Fundación y, ocasionalmente, ha efectuado tareas de restauración en los propios lugares en los que estaban ubicadas las exposiciones.
e) El día 01/09/2009 "suscribió" la conversión del último contrato, el de fecha 12/11/2007, en otro indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos.
f) Por comunicación escrita del 19/09/2011, la Fundación le notificó "la interrupción de su contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo con efectos del 3-10-2011 y sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en el que comience la campaña de restauración de la exposición Vinaróz-Benicarló".
3. La sentencia de instancia, partiendo en esencia de que la actividad desarrollada de manera permanente a partir de noviembre de 2007 había consistido en la realización de tareas de restauración para las sucesivas exposiciones o muestras artísticas organizadas por la Fundación, habiendo dado lugar a que, según asegura, "durante cinco años consecutivos el actor haya prestado sus servicios de modo continuado y sin interrupción alguna", sin que dicha actividad haya estado "sujeta a ningún factor, estacional, de campaña o determinante de su discontinuidad", establece que el demandante "ostenta la condición de trabajador fijo continuo de la Fundación" y, en consecuencia, tras sostener que, en tales circunstancias, "la única posibilidad de su cese temporal debería haberse adoptado con el expediente de suspensión de contratos regulado en el art. 47 ET ", estima la demanda de despido y condena a la empresa en los términos legales (readmisión o indemnización, con opción del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores y, en todo caso, con abono de los salarios de trámite).
SEGUNDO.- Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, tras mantener incólume el relato fáctico en lo que aquí interesa (dice admitir "en parte", aunque no resulta fácil deducir en qué parte, las revisiones propuestas de los ordinales 5º y 6º de los hechos probados, pero el contenido de los mismos, modificados o no, carece de relevancia alguna a los efectos de este recurso, como luego tendremos ocasión de comprobar), estimó el recurso y, "con revocación parcial", según dice, de la resolución de instancia, declara "no haber lugar a la pretensión ejercitada por inexistencia de despido", "confirmando en lo demás dicha sentencia". La Sala de Valencia entiende, en síntesis y con cita de otro precedente propio, que, "con independencia de la naturaleza continua o discontinua de la relación jurídica", "y sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en el que comience la campaña de restauración de la exposición Vinaró-Benicarló", "la comunicación escrita de 19-9- 2011... no significaba que la empresa había procedido unilateralmente a la extinción del contrato..., sino que simplemente le notificaba una interrupción [del mismo]..., por lo que ni se había producido un cese definitivo en el trabajo por voluntad del empleador ni se podía deducir sin lugar a dudas la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, de los que poder deducir el dies a quo del plazo de caducidad del artículo 59.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
SEGUNDO.- Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, tras mantener incólume el relato fáctico en lo que aquí interesa (dice admitir "en parte", aunque no resulta fácil deducir en qué parte, las revisiones propuestas de los ordinales 5º y 6º de los hechos probados, pero el contenido de los mismos, modificados o no, carece de relevancia alguna a los efectos de este recurso, como luego tendremos ocasión de comprobar), estimó el recurso y, "con revocación parcial", según dice, de la resolución de instancia, declara "no haber lugar a la pretensión ejercitada por inexistencia de despido", "confirmando en lo demás dicha sentencia". La Sala de Valencia entiende, en síntesis y con cita de otro precedente propio, que, "con independencia de la naturaleza continua o discontinua de la relación jurídica", "y sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en el que comience la campaña de restauración de la exposición Vinaró-Benicarló", "la comunicación escrita de 19-9- 2011... no significaba que la empresa había procedido unilateralmente a la extinción del contrato..., sino que simplemente le notificaba una interrupción [del mismo]..., por lo que ni se había producido un cese definitivo en el trabajo por voluntad del empleador ni se podía deducir sin lugar a dudas la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, de los que poder deducir el dies a quo del plazo de caducidad del artículo 59.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
TERCERO.- Recurre ahora la anterior sentencia el trabajador demandante, articulando dos motivos distintos. En el primero denuncia la aplicación indebida del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) e invoca como contradictoria la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 (R. 2207/09) por esta Sala IV del Tribunal Supremo. El segundo denuncia la infracción de los núms. 1 y 4 del art. 56 del ET, en relación con el 55.4 del mismo texto legal, proponiendo como referencial la sentencia de la misma Sala de Valencia del 6 de marzo de 2008 (R. 359/08).
En la sentencia empleada de contraste en el primer motivo, el actor había prestado servicios ininterrumpidos desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2007, bajo la cobertura formal de un contrato fijo discontinuo, como peón de almacén para una empresa dedicada a la comercialización de productos agrícolas de temporada primavera-verano y otoño invierno. El Juez de instancia, aunque califica la relación como fija e indefinida (no discontinua), desestimó su demanda, en la que solicitaba la resolución del contrato por voluntad propia porque, al entender del actor, no se había respetado el orden de llamamientos, se le privaba de ocupación efectiva y por haberse concertado el contrato en fraude de ley. Recurrió la empresa interesando que el contrato se declarara fijo discontinuo y esta Sala IV del Tribunal Supremo, confirmando en ese extremo la del TSJ y atendiendo al carácter ininterrumpido de la relación, mantenida desde el año 1999 sin solución de continuidad alguna, reitera que dicha relación no era de fijo discontinuo, sino de fijo común o continuo, en esencia, porque el ET excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre las campañas, máxime si, como era el caso, se trataba de un peón de almacén cuyos servicios exceden de la propia campaña.
En contra de lo que al respecto sostiene en informe del Ministerio Fiscal, concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219 de la LRJS, pese a las diferentes actividades de las empresas implicadas en una y otra sentencia (manipulado y envasado de frutas y verduras en la referencial; restauración del patrimonio histórico y organización de exposiciones artísticas de las obras restauradas en la recurrida) y a pesar también de las distintas acciones entabladas (despido en la recurrida, resolución del contrato por voluntad del trabajador en la de contraste), porque lo determinante a tales efectos es que, en ambos casos, al margen de lo que pudiera durar cualquier campaña y del contenido material de la principal actividad empresarial, se trata de trabajadores que venían prestando servicios de modo ininterrumpido durante un largo período temporal y lo que se discute y controvierte de forma decisiva, con clara incidencia en el resultado final de los dos litigios, es la naturaleza continua o discontinua del vínculo laboral.
En la recurrida consta que el actor ha permanecido ininterrumpidamente prestando servicios para la Fundación demandada desde el 12 de noviembre de 2007, fecha ésta en la que suscribió el último de sus contratos para obra o servicio determinado, y aunque, en efecto, el 1 de septiembre de 2009, sin solución de continuidad, también suscribió formalmente "la conversión de dicho contrato de trabajo en indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos" (h.p. 3º), lo cierto y relevante para la contradicción es que, igual que en la sentencia referencial, el período de prestación ininterrumpida y, por tanto, desvinculada de cualquier actividad cíclica, estacional o de temporada, superó con creces cualquier hipotética campaña (5 años consecutivos en la recurrida; más de 12 años en la de contraste) y, por ello principalmente, en la referencial se calificó como indefinida y continua la relación, mientras que, por el contrario, y también con evidentes efectos respecto al fallo, en la recurrida se acepta la fijeza discontinua.
Es más, ese mismo problema en relación con la contradicción, pero a la inversa, se planteó precisamente en la sentencia de contraste, ya que en ella la acción ejercitada, como se vio, era la resolutoria del art. 50 del ET, y en la que allí se invocaba como referencial se trataba de una acción de despido. Esta Sala IV entonces, como ahora, aunque reconoció que "no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales" e incluso poniendo de relieve que ambos pronunciamientos eran coincidentes en la desestimación, admitió la contradicción porque "materialmente se resuelve de forma diversa -y trascendente- la cuestión previa relativa a la naturaleza [fija ordinaria o fija-discontinua] de la relación, en términos tales que pudieran determinar el efecto de cosa juzgada, de forma tal que -pese a la existencia de inicial fallo absolutorio- es de apreciar interés legítimo en recurrir y materia susceptible de unificación de doctrina".
Procede, pues, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que este primer motivo plantea.
CUARTO.- Y el motivo debe ser favorablemente acogido, siguiendo igualmente la tesis de la sentencia referencial, porque aunque aquí no se trate del mismo sector de actividad que allí analizábamos específicamente (las actividades de manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y fabricación de conservas vegetales), también ahora podemos reiterar nuestra doctrina tradicional, según la cual, tal como se recoge en la propia sentencia de contraste, con cita de numerosos precedentes concretos, para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse "el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Esa doctrina comporta, aquí también, "el rechazo de tal naturaleza jurídica en relación laboral que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna-" desde noviembre del año 2007; es decir, durante un largo período temporal y al margen de la duración de exposiciones o eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad, de ahí la irrelevancia de las revisiones fácticas propuestas en el tramite de suplicación, modificaciones que afectaban a otros cuestiones, tal como adelantamos más arriba (FJ 2º).
Como razonaba la mencionada sentencia de contraste, "El art. 15.8 ET admite la figura que se cuestiona «para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa»"; y aunque en algún sector de la producción, como el que estudiábamos en esa misma resolución referencial, las campañas pueden llegar a encadenarse e incluso alcanzar períodos anuales completos (art. 4 OM 30/05/1991), ello no puede suponer la derogación del precepto estatutario y menos aún "admitir que las campañas puedan sucederse sin solución de continuidad durante años sin que ello repercuta en la naturaleza jurídica de la relación..., por lo que..., en todo caso, la regulación legal excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre ellas, en términos tales que nos encontremos en presencia de una actividad permanente [que no intermitente, como la discontinuidad requiere por definición], cuyas necesidades de mano de obra únicamente dependan de las vicisitudes del mercado" (TS 15-7-2010, R. 2207/09).
En aplicación, pues, de la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste y confirmando en tal sentido la conclusión de instancia, procede estimar el primer motivo del recuso y establecer, resolviendo de este modo esa cuestión previa, imprescindible para la adecuada solución del litigio, que el actor ostenta la condición de trabajador fijo continuo de la Fundación demandada.
QUINTO.- El segundo y último motivo del recurso plantea la existencia de un despido, y su consecuente calificación jurídica como improcedente, y, como ya hemos adelantado, denuncia la infracción de los núms. 1 y 4 del art. 56 del ET, en relación con el 55.4 de la misma disposición, invocando como contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de Valencia el 6-3-2008 (R. 359/08).
En dicha resolución se aborda igualmente la acción de despido planteada por una trabajadora que prestaba servicios para una empresa dedicada a la actividad de envasado y exportación de frutas y verduras en virtud de diversos contratos por obra o servicio determinado y a la que se le notifica, el 6 de julio de 2007, la finalización de la campaña de la naranja correspondiente al citado ejercicio, razón por la cual se le advierte de que "cesará en el trabajo que venía realizando en esta empresa hasta que, de acuerdo con la normativa vigente, vuelva a ser llamado (a) para reiniciar sus prestaciones al inicio de la próxima campaña...". La Sala de suplicación, tras declarar el carácter fijo y permanente (continuo) de la relación, afirma que la comunicación de dar por finalizada la campaña, cesando a la actora hasta el comienzo de la siguiente, se ha de declarar como despido improcedente.
La contradicción resulta evidente porque, al contrario de lo que decide la sentencia aquí impugnada respecto a la comunicación de interrupción del contrato recogida en el incuestionado ordinal segundo de la declaración de hechos probados (interrupción del contrato sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en que comience una nueva campaña), negando que la misma supusiera la extinción unilateral del vínculo, la resolución referencial concluye que una comunicación con idéntico contenido material (cese hasta que vuelva a ser llamado al inicio de la próxima campaña) "se ha de calificar como un despido improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya que constituye una decisión empresarial extintiva de la relación laboral carente de justificación".
SEXTO.- También este motivo, y con ello el recurso entero, merece favorable acogida porque la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia referencial ya que, al haber prosperado el anterior y, en consecuencia, descartada la existencia de una relación fija discontinua, la comunicación empresarial, en apariencia suspensiva, constituye en realidad, materialmente, una decisión extintiva que, como acertadamente sostiene la sentencia de contraste, sólo puede ser calificada como despido improcedente por carecer en absoluto de justificación. Y de la misma manera que los trabajadores adecuadamente contratados como fijos discontinuos pueden reclamar en procedimiento de despido en los casos de incumplimientos empresariales de las obligaciones de llamamiento establecidas en las respectivas regulaciones convencionales, según dispone de forma expresa el art. 15.8 del ET para tales supuestos, cuando carecen de dicha condición y su vínculo real es fijo y permanente (no discontinuo), aquella apariencia de suspensión equivale a un despido y puede ser impugnada por el cauce o modalidad procesal aquí empleado.
Por todo ello debemos casar y anular la sentencia impugnada, por quebrantar la unidad de doctrina, y resolviendo el debate planteado en su día en el recurso de suplicación instado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia de fecha 20 de febrero de 2012 por la demandada, tal y como exige el artículo 228 de la LRJS, es preciso desestimar tal recurso y confirmar la decisión de instancia en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a realizar ninguno sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jaime contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1627/12. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos nº 1155/2011. Sin costas.
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