Auto del pleno del Tribunal Constitucional de 12 febrero de 2014
El pleno del Tribunal Constitucional (en adelante TC) acuerda inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad Núm. 3801/2013 planteada por el Juzgado Núm. 34 de Madrid y avala la constitucionalidad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Quinta del RD-Ley 3/2012 (nueva indemnización de 33 días para el despido declarado improcedente) y del artículo 18 apartado ocho de la misma norma (desaparición de los salarios de tramitación en caso de optar por la readmisión).
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 12 de febrero de 2014
Cuestión de inconstitucionalidad: 3801/2013
El Juzgado de lo social plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto a las siguientes disposiciones:
1.-El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, globalmente considerado, y en particular, por lo que se refiere a su capítulo IV y la disposición transitoria quinta (nueva indemnización de 33 días para el despido declarado improcedente), por presunta vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 CE;
Explica el Tribunal que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, su control sobre la interdicción de arbitrariedad “ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias”
a) En cuanto al primero de los factores a verificar, establece el TC, que no puede considerarse discriminatorio el criterio de cálculo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, dado que no prevé diferencias entre los trabajadores comprendidos en el supuesto regulados. [Dicha alegación de discriminación “de origen clasista” se efectúa por el Juzgado ante el resultado que deriva de comparar las consecuencias de un incumplimiento contractual en el ordenamiento común (Jurisdicción civil) y en el ordenamiento laboral. Así, el Juzgado de lo social de Madrid considera discriminatorio la imposición de un criterio de cálculo (basado en el salario percibido y el tiempo de prestación de servicios) para el resarcimiento de los daños].
Señala el TC que basta poner de relieve que, en todo caso, las diferencias establecidas en el ordenamiento civil y laboral en orden a la indemnización por resolución contractual encuentran justificación objetiva en el carácter autónomo y separado de ambas ramas del ordenamiento jurídico. No hay que olvidar que el contrato de trabajo se rige por reglas y principios propios, distintos a los aplicados a los contratos civiles, pudiendo, por tanto, ser diferente el régimen jurídico de resarcimiento de daños, en particular cuando se trata de la extinción de unos y otros vínculos contractuales. Por tal razón, ha de descartarse que exista vulneración del principio de no discriminación, de la misma manera que tampoco la hay del principio de igualdad, por cuanto no estamos ante un término de comparación válido. Como ya este Tribunal tuvo ocasión de manifestar con motivo de una alegación de desigualdad entre el régimen indemnizatorio por extinción contractual en el Derecho Laboral y en el Derecho Civil, “no existe objetiva desigualdad, sino subjetivas diferencias de régimen dentro de sistemas de derecho distintos y legítimos por contemplar posiciones subjetivas no idénticas y que por ende comportan dispar tratamiento jurídico, que no lesiona dicho principio de igualdad constitucional” (ATC 293/1983, de 15 de junio, FJ 4).
b) Por lo que se refiere al segundo elemento de control, tampoco puede afirmarse que la norma cuestionada carece de explicación racional. [el Juzgado de lo social de Madrid, órgano promotor argumenta que el juez no está vinculado al baremo cuando concurra dolo o culpa, no pudiendo la indemnización quedar limitada legalmente].
En el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad derivada del contrato de trabajo y en el que el bien en juego no es, evidentemente, el derecho a la vida y a la integridad, sino el derecho al trabajo ex art. 35.1 CE debiendo ser abordada la cuestión desde la perspectiva de este derecho constitucional.
-Pues bien, el TC ha señalado que “la indemnización a cargo de la empresa se concibe como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, y que opera (si bien ex lege) de modo similar a la cláusula penal en los contratos cuando no se le da otro carácter, es decir, como una suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos.
Argumenta el TC que no es posible afirmar que la opción del legislador en favor de un sistema legal de indemnización tasada por despido se encuentre falta de fundamento, en atención a las razones que pueden justificar objetivamente la elección de este sistema: en concreto, la eliminación de las dificultades de prueba de los daños por parte del trabajador, o la unificación de los criterios a aplicar por el juez y la simplificación del cálculo judicial, así como la certeza y seguridad jurídica.
-Lo mismo cabe decir respecto a la determinación de los factores de cálculo que, dentro de su libertad de configuración, ha elegido el legislador para determinar la indemnización adecuada al despido improcedente. No es irrazonable atender al salario y tiempo de servicios del trabajador en la empresa como elementos de compensación, ni desde luego tampoco lo es que sobre estos elementos se aplique un factor multiplicador prefijado por la ley que, en atención a la culpabilidad del empresario en la extinción, resulta superior en los despidos improcedentes –en la norma cuestionada, 45 ó 33 días– que en los despidos colectivos u objetivos procedentes –20 días (arts. 51.4 y 53.1 LET)–.
No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha 36 vulneración a determinar judicialmente (arts. 55.5 y 6 LET y arts. 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).
-Finalmente, respecto a las variaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2012 en el factor multiplicador y en el tope máximo de la indemnización por despido improcedente, señala el TC que la posibilidad de atribuir valores tasados a los elementos de cálculo de la indemnización adecuada por despido improcedente, así como la de proceder a su revisión normativa, son facultades que quedan dentro de la libertad de configuración atribuida al legislador por el art. 35.2 CE.
c) En cuanto a la vulneración del artículo 24.1 CE alegada por el Juzgado, el TC manifiesta que el contenido del art. 24.1 CE se sitúa en un plano distinto al de la determinación del régimen indemnizatorio de la extinción, sin que quepa confundir el contenido material de la protección frente al despido establecido legalmente en un momento dado con la tutela efectiva que de esa protección puede obtener el trabajador en vía judicial. Desde esta perspectiva, ningún impedimento existe en la norma para que los trabajadores interpongan la correspondiente acción de despido ante los tribunales y obtengan una sentencia en que se
declaren las consecuencias previstas previamente por el legislador en función de la calificación de la extinción
2.-El art. 18.Ocho de dicho Real Decreto-ley 3/2012 (desaparición de los salarios de tramitación en caso de optar por la readmisión)., por posible contradicción con los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación con el art. 35.1 CE.
A juicio del órgano promotor (JS 34), la norma resulta nuevamente contraria a los arts. 9.3 y 24.1 CE, en este caso en relación con el art. 35.1 CE, haciendo girar su argumentación alrededor de dos puntos:
a) Las diferencias existentes con el régimen legal de la opción indemnizatoria y la eliminación de los salarios de tramitación en la opción por la indemnización.
a.1) Para el TC tampoco cabe apreciar la arbitrariedad denunciada. En uno de los casos se mantiene en vigor la relación laboral entre empresa y trabajador, entendiendo, a partir de la declaración de improcedencia del despido y de la opción por la readmisión, que dicha relación se ha mantenido igualmente en vigor, sin solución de continuidad, entre las fechas del despido y la readmisión. En el segundo de los casos, la relación laboral queda definitivamente extinguida con efectos de la fecha del despido”. Ante estos presupuestos distintos, el reconocimiento de salarios de tramitación en la opción por la readmisión y su omisión en la opción por la indemnización no suponía, a juicio del Tribunal, una diferencia de trato desproporcionada o irrazonable, sino que “constituye una opción que el legislador ordinario puede legítimamente adoptar sin vulnerar las exigencias del principio de igualdad, al incidir sobre situaciones claramente diferenciadas desde la perspectiva de la finalidad contemplada.
a.2)El TC señala nuevamente que no resulta constitucionalmente reprochable que el legislador haya decidido que la reacción adecuada que debe corresponder por el resarcimiento de los daños derivados de la extinción contractual improcedente quede fijada en una cuantía legalmente predeterminada, sin otras adiciones.
Además añade, que la Exposición de Motivos de la norma explica las razones por las que el legislador justifica la supresión de los salarios de tramitación en la opción indemnizatoria –básicamente, la inadecuación de la duración del proceso judicial como criterio de compensación del perjuicio por la pérdida de empleo, su posible efecto incentivador de estrategias procesales dilatorias, y su carácter de coste parcialmente socializado ante la posibilidad del empresario de reclamar una parte de dichos salarios al Estado–. Por tanto, cabe rechazar los reproches de arbitrariedad “si la norma de que tratamos no se muestra como desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución, entrar en un enjuiciamiento de cual sería su medida justa supone discutir una opción tomada por el legislador que, aunque pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional” (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8; 135/2012, de 19 de junio, FJ 6). "
b) El art. 18.Ocho de dicho Real Decreto-ley 3/2012 vulnera la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en atención a dos argumentos:
a) Lesión del principio de seguridad jurídica, pues entiende que, iniciado el procedimiento judicial, el trabajador desconoce, no ya si va a ser indemnizado o readmitido, sino los conceptos de la indemnización y su extensión;
El TC señala que no se advierte, sin embargo, que la regulación cuestionada vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica. La norma analizada posee un contenido claro y preciso, estando plenamente determinados los posibles efectos de la decisión judicial sobre la impugnación del despido, según quede acreditado o no el incumplimiento contractual alegado por el empresario en su comunicación extintiva, así como el contenido y efectos del derecho empresarial de opción en caso de que el despido sea declarado improcedente” (STC 84/2008, FJ 8).
b) Desigualdad esencial en el procedimiento y tutela dispensada por el Juez, al permitir la ley que sea el empresario el que determine la extensión de su propia condena –mayor en la opción por la readmisión (pago de salarios de tramitación) y menor en la opción por la indemnización (sin salarios de tramitación).
Argumenta nuestro Tribunal Constitucional que este derecho de opción, finalmente, tampoco afecta en nada a la igualdad procesal de las partes ni menoscaba la función jurisdiccional, dirigida a enjuiciar la procedencia, improcedencia o nulidad de la decisión extintiva, estando taxativamente fijadas en la norma las consecuencias en cada uno de los casos de la decisión judicial. El que la forma en que ha quedado configurado el derecho empresarial de opción una vez dictada la resolución judicial de improcedencia pueda hacer más o menos atractiva, en función de circunstancias diversas, la elección de uno de sus términos o el hecho de que en dicha elección pueda pesar más un tipo u otro de consideraciones son cuestiones todas ellas que afectan a la regulación material de los efectos del despido improcedente, pero que en nada limitan el alcance de su tutela judicial” (STC 84/2008, FJ 8).
El Juzgado promotor también plantea que la decisión de que la readmisión vaya acompañada del pago de salarios de tramitación –y su cotización a la Seguridad Social– y la indemnización no, incentiva la rescisión contractual indemnizada, lo que actúa en contra de la promoción del empleo y del derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 CE.
El TC de nuevo la ausencia de vulneración del citado artículo 35.1 CE en base a que “la inexistencia de una reacción adecuada contra el despido o cese es lo que debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciaría al Derecho que lo regula de su función tuitiva” (STC 20/1994, de 27 de enero, FJ 2). Pero asimismo, la determinación de las técnicas y alcance de esa reacción adecuada frente al despido queda dentro del ámbito de configuración deferido al legislador por el art. 35.2 CE.
Os adjunto el texto del auto por si fuera de vuestro interés
http://www.otrosi.net/sites/default/files/AUTO%20TC%20AVALA%20REFORMA.pdf
Para más información puedes ponerte en contacto conmigo a través del siguiente email paulalegalblog@gmail.com
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