jueves, 12 de diciembre de 2013

Es válida la presentación de la papeleta de conciliación el día 21 del plazo




Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013


Validez de la presentación de la papeleta de conciliación el día 21 del plazo. Aplicabilidad del artículo 135.1 LEC a la conciliación previa: Recordemos que el número 1 del artículo 135 LEC dice lo siguiente "1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."

La conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

Es por ello que no resulta aplicable en este caso el artículo 47 de la Ley 30/1992 , de RJAP, relativo a la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración, en el que, como no podía ser de otra forma, dice que "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos" . En opinión de la Sala, la norma establece la necesidad de que sean tenidos en cuenta tales plazos y términos para las actuaciones administrativas por las Administraciones que tramiten los asuntos de su competencia, pero no se refiere a actuaciones distintas, ajenas a la Administración y sus potestades, en sentido propio, y con incidencia directa en el proceso, como es el artículo 135.1 LEC .

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

El plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.


Os adjunto el texto de la Sentencia


Órgano: Tribunal Supremo. 
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 03/06/2013
Nº de Procedimiento: 2301/2012

Jurisdicción: Social
Ponente: Jesús Gullón Rodríguez
Procedimiento: Despido
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

CADUCIDAD DEL DESPIDO: es aplicable a la conciliación previa el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo válida la presentación de la demanda de conciliación por despido dentro de las 15 horas del "día 21" del plazo, sin que se considere caducada la acción siempre la demanda ante el Juzgado de lo Social se presente el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia. 


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la FUNDACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCÍA CHORNET" y estimando la excepción de caducidad de la acción entablada, opuesta por el AYUNTAMIENTO DE CARLET, debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida demandada, de las pretensiones deducidas frente a la misma por don Benjamín >>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- Que el demandante, don Benjamín , ha venido prestando sus servicios inicialmente por cuenta de la FUNDACION PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCIA CHORNET" desde el 5 de octubre de 1.992 en virtud de diversos contratos temporales a tiempo parcial como profesor de música, hasta que, disuelta la referida Fundación por Acuerdo Plenario del AYUNTAMIENTO DE CARLET, fue sucedida de manera universal por el mismo con efectos desde el 1 de enero de 2.010, pasando el demandante desde entonces a prestar servicios por cuenta de dicha Corporación Municipal, que se hizo cargo de sus salarios abonándoselos desde entonces por cuenta de la prestación de 25 horas semanales en cuantía media mensual de 2.272,36 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.- Que, el demandante tomó posesión como músico en propiedad a jornada completa de la Banda Municipal de Castellón, el 28 de julio de 2.011, fecha de su nombramiento funcionarial.- 3º.- Que, advertido el Ayuntamiento de Carlet de la duplicidad de prestaciones de servicios y advirtiéndole que incurría en incompatibilidad, requirió por escrito al demandante para que optara por una de las dos plazas, contestando el actor mediante escrito de 28 de julio de 2.011 que entendía que no existía la aludida incompatibilidad solicitando se dejara sin efecto el mencionado requerimiento.- 4º.- Que mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2.011, con fecha de salida 5 de octubre y notificada al demandante al día 6 de octubre de 2.011, cuyo contenido por su extensión y por figurar incluida en el expediente administrativo como documento numerado 6 se tiene por reproducida a esos solos efectos, el Ayuntamiento acordaba desestimar la solicitud del demandante de compatibilidad de ambos nombramientos y considerar al demandante en situación de excedencia derivada del artículo 10 de la Ley 53/84 de incompatibilidades (RCL 1985, 14) , con suspensión de la relación laboral mientras durara la incompatibilidad y con derecho a reingresar cuando desaparezca tal causa por cese en dicho puesto de trabajo.- 5º.- Que el día 8 de noviembre de 2.011, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. frente a la FUNDACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCÍA CHORNET" a cuyo acto compareció el Ayuntamiento de Carlet, efectuando las manifestaciones que en el acta constan, celebrándose acto de conciliación el 29 de noviembre de 2.011 con resultado de concluido sin avenencia. El 11 de noviembre de 2.011 el actor también presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento de Carlet que el mismo desestimó por resolución expresa de fecha 29 de noviembre de 2.011 y fecha de salida de 1 de diciembre de 2.011. El 29 de noviembre de 2.011 se interpuso la demanda>>.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2.012 (JUR 2012, 258426) , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 11-01-12 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida>>.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benjamín el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2.006 (JUR 2007, 187126) .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de mayo de 2.013, fecha en que tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en éste precepto, esto es, dentro de las 15 horas del "día 21" del plazo referido, y la demanda ante el Juzgado de los Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia.

Recordemos que el número 1 del artículo 135 LEC dice lo siguiente:

"Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.

1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.012 (JUR 2012, 258426) que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso que el demandante había planteado frente a la sentencia de instancia, que a su vez declaró caducada la acción de despido. En este caso, el actor había recibido la comunicación del demandado Ayuntamiento de Carlet, que valoró como despido, el 6 de octubre de 2011, en la que se procedía a su cese por la existencia una pretendida situación de incompatibilidad entre dos puestos públicos. Planteó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo el 8 de noviembre de ese año, celebrándose dicho acto sin avenencia el 29 de noviembre y ese mismo día presenta la demanda por despido.

En consecuencia, descontados los días inhábiles -no se discute éste extremo- la conciliación se planteó el día número 21 del cómputo, antes de las 15 horas, lo que tampoco es objeto de debate. Para la sentencia recurrida, después de afirmar que se entraba en el análisis de la conciliación y la incidencia de la caducidad en ese momento por ser más favorable al demandante -la necesaria reclamación previa se presentó el 11 de noviembre- se afirma que "tras descontarse en el ínterin existente todas las fechas coincidentes con días festivos oficiales, sábados y domingos, que no computan a la hora de determinar el válido ejercicio de la acción, resulta que el inicio de aquél se debe situar el 7 de octubre y su conclusión el 8 de noviembre, que es precisamente el día vigésimo primero hábil a efectos del cómputo, y por tanto superando en un día el legal de veinte señalado en el artículo 59.3 del ET . Sería correcta la argumentación del recurrente en el supuesto de que se hubiera presentado la papeleta de conciliación en el SMAC el día vigésimo, en cuyo caso la presentación de la demanda en el Juzgado al día siguiente hábil, cumpliéndose el resto de requisitos señalados en la LEC, haría viable la acción ejercitada al ser el vigésimo primero, pero lo que no es posible es una interpretación retorcida de la norma máxime se trata de un plazo de caducidad a todos los efectos".

SEGUNDO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se interpone frente a la referida sentencia se denuncia por el trabajador demandante la infracción de lo previsto en el artículo 135.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en relación con los artículos 59.3 ET (RCL 1995, 997) y 65 LRJS (RCL 2011, 1845) , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de mayo de 2.006 (JUR 2007, 187126) . En ella se trata también de una reclamación por despido en la que el día vigésimo después de la comunicación del cese es el inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, y se produce el planteamiento de la demanda el mismo día en que se celebra el acto de conciliación sin avenencia, centrándose también el debate jurídico en determinar si resulta aplicable en el caso el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone la posibilidad de presentar válidamente el escrito de conciliación ante dicho organismo antes de las 15 horas del siguiente día, que sería el número 21 del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . En ese debate, la sentencia de contraste llega a una conclusión totalmente opuesta a la que se mantiene en la sentencia recurrida, pues entiende que la interpretación ponderada desde la perspectiva constitucional que ofrece el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) y la doctrina del TC que se cita en ella ( STC 252/2004 (RTC 2004, 252) ), conducen a considerar que resulta aplicable el precepto de la LEC que antes hemos transcrito al supuesto que allí se resolvía. Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, lo que determina la necesidad de que esta Sala entre a conocer del asunto planteado, estableciendo la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como se desprende del artículo 219 de la LRJS .

TERCERO.- La exigencia que contiene el artículo 59.3 ET (RCL 1995, 997) de que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, se ha de completar en el ámbito de las pretensiones de quien desea combatir la decisión en dos momentos distintos, ambos con relevancia en el proceso por despido.

La primera actuación que el reclamante ha de llevar a cabo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, tal y como se decía en el artículo 63 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , aplicable al caso puesto que el despido se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo artículo 63 LRJS (RCL 2011, 1845) , lo que por otra parte resulta irrelevante en el supuesto que analizamos, puesto que los términos en que se regula ese trámite son iguales.

Dice el referido precepto "será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones ..." . Sobre éste precepto y la incidencia que en el mismo tiene el plazo de caducidad que prevé el número 3 del artículo 59 ET , ésta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones, poniendo de relieve con frecuencia la muy especial naturaleza de ese requisito previo al proceso por despido y en relación con la caducidad.

Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (recurso 1778/1991) (RJ 1992, 6792) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) introducida por la LO 19/2003 (RCL 2003, 3008) , que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (RJ 2006, 347) (recurso 1604/2005 ), 31 de mayo de 2.007 (RJ 2007, 7368) (recurso 4076/2005 ), 17 de abril de 2.007 (RJ 2007, 5002) (recurso 3074/2005 ) o 21 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 382) (recurso 726/2009 ), entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS (RCL 2011, 1845) expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad.

En esa doctrina se dice resumidamente que "1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" ( STS 10-11-2004 (RJ 2004, 8010) ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" ( STS 23-1-2006, rec. 1604/2005 ) ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella".

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

También resulta significativo que la jurisprudencia de ésta Sala haya afirmado que no resultaba aplicable el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que en materia laboral hay que estar a las previsiones del ET y LPL, y subsidiariamente a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 4 de octubre d 2.005 (RJ 2005, 7411) -recurso 3318/2004 -).

Con ello, discrepamos de uno de los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal en su meticuloso informe, aunque coincidamos en que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste. No resulta aplicable en este caso el artículo 47 de la Ley 30/1992 , de RJAP, relativo a la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración, en el que, como no podía ser de otra forma, dice que "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos" . En opinión de la Sala, la norma establece la necesidad de que sean tenidos en cuenta tales plazos y términos para las actuaciones administrativas por las Administraciones que tramiten los asuntos de su competencia, pero no se refiere a actuaciones distintas, ajenas a la Administración y sus potestades, en sentido propio, y con incidencia directa en el proceso, como es el artículo 135.1 LEC .

En resumen: la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.

CUARTO.- Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET (RCL 1995, 997) para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.

En consecuencia, en el caso que resolvemos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la interpretación que se ha dado de los preceptos en juego ha de conducir a la conclusión de que si el actor interpuso el día 8 de noviembre -el día siguiente al plazo de 20 días- la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

En contra de la opinión de la parte recurrida, manifestada en su escrito de impugnación del recurso, no resulta aplicable en éste caso nuestra sentencia de 16 de enero de 2.007 (RJ 2007, 999) , dictada en el recurso 3127/2005 , puesto que en ella se apreció la concurrencia de un requisito de inadmisibilidad, como era la ausencia de contradicción entre las sentencia comparadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la que no contiene realmente doctrina unificada. Además en ella se contemplaba un supuesto completamente distinto, relacionado con el cómputo o no de los sábados como días hábiles a los efectos de la caducidad de la acción por despido, cuestión ajena a la que aquí resolvemos, y que además ya fue unificada por la Sala en otras sentencias, en el sentido antes indicado.

QUINTO.- Por último, de la misma manera que se razona en la sentencia de contraste, las afirmaciones anteriores y la decisión de posibilitar la aplicabilidad del artículo 135.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al caso de autos se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad que el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) y el principio pro actione, en la forma que han sido aplicados e interpretados por el Tribunal Constitucional, exigen. Como se afirma en la STC 220/2012, de 26 de noviembre (RTC 2012, 220) , "... en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad ... en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción ... los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 194) , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica".

En el presente caso, la interpretación que hacemos de los artículos 59.3 ET (RCL 1995, 997) , 63 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) y 135.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en relación con el artículo 24.1 CE , ofrece el necesario equilibrio y ponderación de la proporcionalidad a la hora de valorar la actuación procesal de la parte actora hoy recurrente en casación y la incidencia en ella que tiene los preceptos así interpretados.

SEXTO.- Como consecuencia de lo razonado, la conclusión es que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina en la interpretación de los preceptos denunciados en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, lo que determina que haya de estimarse el recurso planteado, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de suplicación formulado en su día por el recurrente y revocar la sentencia de instancia para que partiendo de la inexistencia de la caducidad acogida, resuelva con libertad de criterio las cuestiones que en la demanda se plantean.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de 15 de mayo de 2.012 (JUR 2012, 258426) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 879/2012 , formulado frente a la sentencia de 11 de enero de 2.012 dictada en autos 1395/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de D. Benjamín contra la Fundación Pública Municipal Conservatorio "Perfecto García Chornet" y el Ayuntamiento de Carlet sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando el recurso planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia para que partiendo de la inexistencia de la caducidad acogida, resuelva con libertad de criterio las cuestiones que en la demanda se plantean.


VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) , en relación con la sentencia dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 2301/2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2301/2012, en el que expreso con total respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación.

Mi discrepancia con el criterio mayoritario radica en que considero que el plazo de caducidad que establece el art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) es un plazo sustantivo y no procesal, lo que impediría la aplicación del artículo 135-1 de la L.E.C. (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , máxime cuando se aplica ese precepto a una actuación preprocesal, previa a un proceso no iniciado, lo que es relevante porque el citado artículo 135-1, según su tenor literal, se refiere a la presentación de escritos en órganos judiciales y no ante órganos administrativos. Estas razones las analizo con más detalle en los siguientes apartados.

1 Sobre que el plazo de caducidad de la acción por despido es un plazo sustantivo.

Tal naturaleza sustantiva la impone el artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores que condiciona la vigencia de la acción por despido a su ejercicio dentro de los veinte días siguientes, disposición que reitera el art. 103 de la L.P.L. (RCL 1995, 1144, 1563) , aplicable al presente caso.

Esa naturaleza sustantiva ha sido reconocida por esta Sala en sus sentencias, entre otras de 14 de junio de 1988 (RJ 1988, 5291) (dictada por el Pleno de la Sala), 24 de abril de 1990 (RJ 1990, 3488) (R. 3217/89) y 15 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3506) (R. 1565/04). Así en la última de las citadas se dice: "Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que <<el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo>>.".

"Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil (LEG 1889, 27) ".

"Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" ( rectius "suspendido" , pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera - aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

Consecuentemente, si se trata de un plazo sustantivo, la caducidad transcurre inexorable y no puede ser ampliado por una norma que regula los plazos procesales.

2 Sobre la diferencia entre plazo procesal y plazo sustantivo o civil y el momento de inicio del plazo procesal.

Esta diferencia es reconocida por la doctrina de esta Sala y por la de la Sala 1ª que concretan que sólo tienen el primer carácter los plazos que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase ( S.TS 1ª de 25 de junio 1968 , 1 de febrero de 1982 (RJ 1982, 371) ) doctrina que ha llevado a estimar que sólo son procesales los plazos concedidos para una actuación procesal, incluso la presentación de la demanda (sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005).

3 Sobre la inaplicación del artículo 135-1 de la L.E.C . al escrito de solicitud de conciliación previa.

El citado artículo se encuentra encuadrado en Capítulo II del Título V del Libro I de la L.E.C., titulado del tiempo de las actuaciones judiciales. En él se regulan los días y horas hábiles, los plazos y su cómputo y finalmente (art. 135 ) la presentación de escritos en el tiempo (plazo) previsto por la Ley ante los órganos judiciales, sin que se admita la posibilidad de presentar esos escritos, válidamente, ante un órgano administrativo, ni se regule por esa norma la presentación de escritos ante los órganos administrativos, sino sólo ante los Juzgados y Tribunales.

Dicho lo anterior, debe resaltarse que en el Título V del Libro I de la L.P.L. se regulan los medios de evitación del proceso y en el Capítulo Primero La conciliación Previa. La simple rúbrica del Capítulo nos enseña que se trata de un acto previo al proceso, lo que excluye, cual se argumentó antes, la calificación de esa actuación como procesal, porque el proceso se inicia con la presentación de la demanda.

Además, el artículo 63 de la L.P.L ., primero del Capítulo analizado, dice que ese acto de conciliación será previo a "la tramitación del proceso" y que se celebrará o intentará "ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos". De esta disposición legal se deriva que se trata de un acto previo al proceso, lo que excluye su calificación como acto procesal y por ende la aplicación del artículo 135-1 de la L.E.C ., máxime cuando la solicitud no se presenta ante un órgano judicial. Pero, igualmente, del citado artículo 63 se deriva que no se trata de una actuación judicial, sino administrativa y que, incluso, cabe que la conciliación se celebre ante un órgano creado al efecto por acuerdo entre la patronal y los sindicatos.

Si la conciliación se celebra ante un órgano administrativo es claro que este órgano actuará conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , sin que en ese procedimiento le sea de aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello supone que la solicitud de conciliación puede presentarse en otro órgano administrativo, especialmente ante la Delegación de Gobierno, pudiendo remitirse, incluso, por correo ( art. 38-4 de la Ley 30/1992 ), circunstancias estas que hacen innecesaria una disposición como la del art. 135 de la L.E.C .. La declaración de inhabilidad de los sábados constituye una excepción, fundada en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la Jurisprudencia ( S. TS. (IV) de 25 de enero de 2007 (R. 5027/05 ) (RJ 2007, 993) y actualmente el art. 103 de la L.R.J.S. (RCL 2011, 1845) han extendido al cómputo de la caducidad de la acción por despido. Pero ello no otorga naturaleza procesal, ni el carácter de actuación judicial, a la conciliación administrativa previa, ni menos aún a la celebrada por órgano convencional, razones por las que entiendo que es inaplicable el art. 135 de la L.E.C .

EPÍTOME.

El plazo de caducidad de 20 días que para la acción por despido establece el art. 59 del E.T. (RCL 1995, 997) es sustantivo, transcurre inexorable y por imperativo legal comporta la pérdida de la acción no ejercitada dentro de ese plazo. El descuento para su cómputo de los días inhábiles no cambia la naturaleza sustantiva de ese plazo. Como no se trata de un plazo procesal, no es aplicable el artículo 135 de la L.E.C. (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que sólo regula la presentación de escritos en los Juzgados y Tribunales, escritos entre los que se incluye la demanda. La conciliación administrativa previa del art. 63 se lleva a cabo ante un órgano administrativo cuya actuación se regula por la Ley de Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992, cuyo artículo 38-4 permite presentar escritos ante cualquier órgano administrativo (estatal, autonómico, local, etc.), incluso en Correos, lo que hace innecesario un precepto como el del art. 135 de la L.E.C ., pensado para supuestos en los que el escrito debe presentarse ante el órgano judicial competente para su recepción, sin que, quepa la presentación ante otro órgano, ni en el Juzgado de Guardia, máxime cuando cabe también la presentación por medios telemáticos ante los órganos administrativos, conforme al nº 9 del citado artículo 38.

Por todo ello, considero que debió estimarse caducada la acción al haberse ejercitado el vigésimoprimer día hábil después del despido, solución que no es contraria al principio "pro actione" que argumenta la mayoría con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que ese principio procesal trata de favorecer el acceso al proceso, mientras que la caducidad de la acción que nos ocupa, al ser de carácter sustantivo, lo que regula es la duración de la acción civil que nace del despido.


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miércoles, 11 de diciembre de 2013

La falta de fijación de objetivos no impide el percibo del bonus anual


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013


La falta de fijación de objetivos en la retribución variable anual no impide su percepción: cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil .

Asimismo ante la falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). 

Esa omisión de la previa concreción de objetivos impide establecer una escala de retribución y, por tanto, la base sobre la que se asienta la misma ha de ser la que ya se ha percibido en el anualidad anterior.



Os adjunto el texto de la Sentencia


Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Sección: 1ª
Fecha de Resolución: 09/07/2013
Nº de Procedimiento: 1219/2012

Jurisdicción: Social
Ponente: Mª Lourdes Arastey Sahún
Procedimiento: Reclamación de cantidad
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

RETRIBUCIÓN ANUAL VARIABLE:  la falta de fijación de objetivos no impide la percepción del bonus, esa omisión de la previa concreción de objetivos impide establecer una escala de retribución y, por tanto, la base sobre la que se asienta la misma ha de ser la que ya se ha percibido en el anualidad anterior. Ésta doctrina se aplica también en los casos en los que el trabajador no había llegado a percibir el bonus en ninguna anualidad anterior, ésta circunstancia no impide a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostener el derecho al percibo del bonus anual. 


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 22-11-2010 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor, D. Marcelino , venía prestando sus servicios para la empresa Dédalo Heliocolor S.A.U. (en adelante HELIOCOLOR), con antigüedad reconocida de 28-4-1992. Ostentando la categoría profesional de Director General, y de la división de Huecograbado, dependiendo jerárquicamente del Consejero Delegado de la también demandada Dédalo Grupo Gráfico, S.L. (en adelante DEDALO).

2º.- La retribución salarial bruta del actor en el ejercicio 2009 ascendió a 345.198,01 euros, más 117.714,74 euros percibidos en concepto de variable del año 2008, percibido en enero de 2009.

3º.- Con fecha 07-10-09 se nombró Presidente del Consejo de Administración de DEDALO a D. Luis Pablo .

4º.- Con fecha 27-10-09 HELIOCOLOR propuso al actor una reducción de su salario en un 8% ante la negativa situación del sector al que pertenece y ante la continuada caída de los ingresos de la misma, lo que fue contestado por el actor expresando su voluntad de colaborar si bien sobre la base de un plan de viabilidad global para la empresa. Se entregó al actor un borrador de contrato regulando esta reducción salarial del 8%. Manifestando el actor su disconformidad si no iba acompañado por el plan de viabilidad.

5º.- Con fecha 20-11-09 DEDALO decidió establecer una función corporativa al máximo nivel en la organización, comunicándoselo al actor, a quien se nombró Vicepresidente de Desarrollo de Negocio, siendo su responsable directo el Presidente de DEDALO. En la misma comunicación se le indicó que al menos de forma provisional su lugar de trabajo se ubicaría en Gran Vía 32, sede corporativa del Grupo Prisa.

6º.- Con fecha 23-11-09 el actor se incorporó al nuevo puesto. Mediante carta de 30-11-09 el actor comunicó al Presidente del Grupo el rechazo del nombramiento, solicitando mantenerse en su puesto de Director General de HELIOCOLOR con mención a su nuevo cargo.

7º.- El actor presentó demanda, por modificación sustancial de condiciones de trabajo que caso de declararse injustificada la decisión empresarial, se reconociera su derecho a ser respetado en sus anteriores condiciones de trabajo, haciendo extensiva la condena a todas las empresas demandadas que eran Promotora de Informaciones S.A. (en adelante PRISA), Prisaprint S.L. DEDALO y su empleadora HELIOCOLOR. Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 15 de Madrid de fecha 27-4-2010 se desestimó la demanda al entender que no se trata de una modificación sustancial y en cuanto a la responsabilidad de las codemandadas absuelve a PRISA y a Prisaprint SL. Sentencia recurrida en suplicación por la parte actora.

8º.- En la cláusula cuarta del contrato suscrito por el actor con la empresa el 1-6-2005 se recoge que la retribución a percibir estará integrada por: -una retribución fija que anualmente se procederá a revisar en lo términos que se acuerden entre el directivo y la empresa y en caso de no haber acuerdo se aplicará un incremento del IPC del año anterior cada 1 de enero. -una retribución variable en función del cumplimiento de objetivos fijados por el consejero delegado y de acuerdo con el esquema retributivo aplicable al cargo que ocupa el directivo. En cualquier caso se estipula un remuneración variable mínima del 66% de la retribución variable base estipulada para cada ejercicio. Anualmente se procederá a revisar la retribución base variable en los términos que la empresa y directivo acuerden. En caso de no haber acuerdo se aplicara un incremento de IPC el año anterior cada 1 de enero.

9º.- HELIOCOLOR se constituyó con fecha 13-12-91, como Watmoughs España, S.A. y es su accionista único DEDALO. Este último a su vez está participado por Prisaprint S.L., Viking Business, S.L., cada uno con un 40%, Cermides S.A. R.L. con un 18'01%, Finlatam S.A., con 1 participación e Ibersuizas Capital Fund I SCR con un 1'98 %.

10º.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por D. Marcelino frente a PROMOTORA INFORMACIONES SA (PRISA), PRISAPRINT SL., DEDALO GRUPO GRAFICO, y DEDALO HELIOCOLOR SAU, debo condenar a DEDALO HELIOCOLOR SAU y a DEDALO GRUPO GRAFICO a abonar al actor la cantidad de 794,20 euros como subida de IPC de enero a abril de 2010. Absolviéndoles de las demás pretensiones. Estimando la falta de legitimación pasiva de PROMOTORA DE INFORMACIONES SA y de PRISAPRINT SL.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Marcelino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2-03-2012 (JUR 2012, 117176) , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 598/2010, seguidos a instancia del citado recurrente frente a DEDALO HELIOCOLOR SAU, DEDALO GRUPO GRAFICO SL, PRISAPRINT SL y PROMOTORA DE INFORMACIONES SA, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia."

TERCERO.- Por la representación de D. Marcelino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 27-04-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (R- 1203/11) (RJ 2012, 377).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4-12-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2/07/2013, fecha en que tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- 1. Se alza en casación unificadora el demandante inicial que vio desestimada en parte su demanda de reclamación de cantidad, mediante pronunciamiento del Juzgado, confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ahora se recurre.

2. Inicialmente el actor planteaba dos motivos de recurso separados y, a tal fin, invocaba dos sentencias distintas para efectuar el análisis de la contradicción. No obstante, requerido al efecto por medio de Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2012, para que seleccionara una única sentencia de contraste al apreciarse una posible descomposición artificial de la controversia, la parte recurrente optó por la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (rcud. 1203/2011 ) (RJ 2012, 377) .

SEGUNDO.- 1. Versa el presente recurso sobre la reclamación que el actor efectúa para el abono de la retribución variable correspondiente al año 2009, cuyo abono hubiera debido de producirse en el primer trimestre de 2010, concepto éste cuyo reconocimiento ha sido rechazado en las anteriores instancias.

2. El actor y la empresa suscribieron un contrato en cuya cláusula cuarta se estipula el sistema de remuneración distribuido entre retribución fija y retribución variable. La retribución variable se fija con una base para el año 2005 de 100.000 € anuales " en función del cumplimiento de los objetivos fijados por el Consejero Delegado y de acuerdo con el esquema retributivo a aplicar al cargo que ocupa el Directivo " y se añade que " en cualquier caso, se estipula una retribución variable mínima del 66% de la retribución variable base estipulada para cada ejercicio. La retribución variable será abonada en un solo pago durante los primeros tres meses del ejercicio siguiente al que corresponda ésta ".

3. En la sentencia de contraste se trataba también de un supuesto en que las partes habían estipulado una cláusula de retribución variable, en concreto de 5000 € brutos anuales, que podían ser efectivos si se cumplían los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año. La relación laboral se extinguió sin que el trabajador hubiera percibido nunca la cantidad variable, ni se hubieran fijado objetivos por parte de la empresa. Reclamada dicha retribución, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación rechazaron la pretensión argumentando que no podía abonarse la retribución variable porque no se habían fijado los objetivos y, por ello, se hacía imposible determinar si se habían alcanzado o no. La sentencia de esta Sala pone de relieve que la única que estaba en condición de fijar los objetivos era la empresa, lo que no cabía admitir por dejar a la voluntad de una de las partes la concurrencia de la condición de la que nacería el derecho al percibo por parte del trabajador.

4. Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) (LRJS ), pues en ambos casos, estando ante una cláusula de concreción de salario en función del cumplimiento de objetivos, se le niega al trabajador el pago de dicha retribución con el argumento de no se habían fijado tales objetivos previamente, dándose la circunstancia de que la determinación de los objetivos quedaba a la íntegra voluntad unilateral de la empresa. Puede decirse además que la contradicción se puede apreciar a fortiori porque en el caso de la sentencia de contraste la doctrina que se sienta es la de admitir la ineficacia de la cláusula en un caso en que el trabajador no había llegado a percibir el bonus en ninguna anualidad anterior, lo que no impide a la Sala sostener el derecho al mismo. En el presente caso, consta, por el contrario que el trabajador lo ha venido percibiendo desde el inicio del pacto -pacto que, además, establecía ya para el primer año (2005) una cantidad base.

TERCERO.- 1. Sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable hemos señalado que, cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) (CC ).

Asimismo hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las STS de 19 de noviembre de 2001 ( RJ 2003, 5958 ) -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 ( RJ 2008, 1004 ) -rcud 616/2007 -, 15 de diciembre de 2011 ( RJ 2012, 377 ) -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 ( RJ 2012, 6530 ) rec 168/2011 -.

2. Ciertamente, el pacto contractual en que se fija la retribución variable ahora controvertida adolece de oscuridad y obliga a acudir a la interpretación de la misma a tenor de lo que resulta de los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil .

Como certeramente señala el Ministerio Fiscal en su informe, no puede obviarse el dato de que el bonus litigioso tenía atribuida una cuantía "variable". De ahí que, aunque la misma estaba vinculada a la consecución de unos objetivos que habría de fijar la parte empresarial, lo que no se condicionaba era la percepción en sí, sino simplemente la cuantía del bonus. Si se acude a la atenta lectura del pacto se observa que el salario del actor venía determinado tanto por el fijo como por el variable, sin que la variabilidad de esta última partida implicara la inexistencia misma del concepto retributivo. Por ello, fijados unos objetivos a alcanzar, lo que había de determinarse era el importe de la retribución variable en atención al grado de consecución de los mismos. En la cláusula pactada no se establece un bono fijo por consecución de objetivos, no un bono vinculado a objetivos de cuantía variable.

Y ello resulta no solo de la propia denominación de esta partida salarial, sino de la estipulación expresa, según la cual la retribución variable debería ser en todo caso del 66%, lo que claramente indica que el bonus se ha de percibir sea cual sea el alcance de los objetivos. El tenor de la estipulación permite sostener que la no consecución de objetivo en grado alguno determinaría igualmente ese importe mínimo del 66%, y que, a partir de tal mínimo, se iría alcanzando una retribución mayor en función del nivel de consecución de los objetivos que se fijen.

3. La cláusula encierra oscuridad en el extremo relacionado con la determinación del importe del bonus, pues si bien queda claro que es la empresa la que fija los objetivos, el importe de la retribución variable se hace por el Consejero delegado "de acuerdo con el esquema retributivo aplicable al cargo que ocupa el directivo", expresión ésta que no ha resultado clarificada en el decurso del debate litigioso.

La Sala desconoce los términos en que se fijaron los objetivos y la retribución variable en años anteriores, pero es un hecho pacífico que al actor se le vino abonando dicha retribución y, como se ha dicho, se parte de una suma de 100.000 € para la primera anualidad (2005), sin que conste el sistema de cálculo para los años 2006, 2007 y 2008. Asimismo ignora la Sala si el importe percibido en esos años implicaba el 66% mínimo garantizado o un porcentaje superior en atención a la relación con los objetivos previamente fijados.

Ante la reclamación del actor de que se le abone la misma cantidad que en la anualidad anterior, la postura empresarial se ha ceñido a negar la obligación de pago, sin ofrecer pautas que permitieran sostener que la suma del año precedente obedecía a un determinado grado de ejecución de los objetivos, por lo que su negativa a fijar objetivos -al menos en la anualidad ahora controvertida-, así como los parámetros de cálculo de la retribución variable imposibilita determinar si el importe abonado en el año anterior era el mínimo del 66%, si se habían ido sumando incrementos en las sucesivas anualidades o si el actor alcanzó la plena consecución de unos objetivos previamente fijados.

4. No hay duda de que no se fijaron objetivos para 2009 y, por tanto, tampoco pudieron determinarse las cuantías de retribución variable en función de dicho objetivos. Llegados a este punto, la doctrina que hemos venido perfilando tanto en la sentencia que sirve de contraste como en las que hemos citado más arriba nos ha de llevar a estimar la pretensión del trabajador, como también sostiene el Ministerio Fiscal, y ello porque la empresa debió acudir a la negociación o, en su caso, a la adopción de medidas de flexibilidad interna si concurría causa justificativa para llevar a cabo modificaciones afectantes a esta concreta condición sustancial del contrato; lo que no se ajusta a derecho es eludir el pago de la retribución defendiendo que el mismo no es posible precisamente por la previa omisión de una conducta que solo a la propia empresa le podía ser exigible.

Y es que, si bien consta que entre las partes se ha seguido proceso de impugnación de modificación sustancial de condiciones, el mismo trae causa de la decisión empresarial de reducción salarial en un 8%, de nueva ubicación del actor y del cambio de cargo y funciones del mismo. No hay, por el contrario, constancia alguna de que la empresa acudiera al trámite del art. 41 ET ( RCL 1995, 997 ) en relación con la retribución variable, la cual, constando expresamente establecida en el contrato, no podía ser objeto de supresión unilateral por la empresa y hubiera necesitado de la invocación de las dificultades económicas para valorar su encaje en dicho precepto legal.

5. Asimismo, esa omisión de la previa concreción de objetivos impide establecer una escala de retribución y, por tanto, la base sobre la que se asienta la misma ha de ser la que ya se ha percibido en el anualidad anterior, al no haberse acreditado que aquella obedeciera a la superación de los objetivos por encima del mínimo fijado en el pacto contractual.

CUARTO.- Por último, hemos de precisar que, pese a que la demanda inicial suscitaba la cuestión de la existencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas el recurso no incide ya sobre este extremo, por lo que la estimación de la pretensión de la demanda que resulta ahora de esta nuestra sentencia no puede abarcar a personas distintas de las que se incluían en el fallo de instancia.

QUINTO.- Procede la estimación del recurso y, en consecuencia, esta Sala ha de casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate suscitado en el recurso de igual clase, estimar el mismo y revocar en parte la sentencia del Juzgado en el sentido de incluir en la condena allí establecida el pago de la cantidad reclamada de 117.714,74 €, en concepto de retribución variable correspondiente a 2009, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Marcelino frente a la sentencia dictada el dos de marzo de 2012 (JUR 2012, 117176) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2428/2011 , casamos y anulamos la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate suscitado en el recurso de igual clase, estimamos el mismo y revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, autos núm. 598/10, en el sentido de incluir en la condena allí establecida el pago de la cantidad reclamada de 117.714,74 €, en concepto de retribución variable correspondiente a 2009, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas.


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martes, 10 de diciembre de 2013

La disminución del nivel de ingresos o ventas no exige obligatoriamente su consecución en trimestres consecutivos


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de junio de 2013


La disminución del nivel de ingresos o ventas no exige obligatoriamente que se produzca en tres trimestres consecutivos para ser causa válida de extinción contractual: "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos".


Cuando el art. 51.1 del ET dice que "en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos", no está diciendo que solo si existe disminución en tres trimestres del año pueda entenderse que concurre una situación negativa, sino que si se produce el mantenimiento de la disminución en tres trimestres consecutivos, entonces concurre la situación negativa de manera indiscutible, lo cual no excluye la posibilidad de que la situación económica negativa pueda constarse por otras circunstancias.

O dicho de otro modo, si se produce un descenso de ventas de un año a otro, máxime si se mantiene durante dos años y el comienzo del siguiente, la situación negativa es patente. Y además de esto, aunque no existiera descenso de ventas al término de un ejercicio, si se hubiera producido en tres trimestres consecutivos del siguiente, también podría apreciarse la indicada situación negativa. Con otro tipo de interpretación se estaría amparando un resultado no previsto en la norma, y que además implicaría el absurdo de negar la calificación en caso de descenso de ventas o incluso pérdidas en varios años, porque por razones estacionales o coyunturales no se producen todos los trimestres.


Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Superior de Justicia
Sede: Castilla La Mancha
Fecha de Resolución: 06/06/2013
Nº de Procedimiento: 307/2013

Jurisdicción: Social
Ponente: Luisa Mª López Garrido
Procedimiento: Despido
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

CAUSAS ECONÓMICAS POR DESCENSO DE VENTAS: se considera causa válida del despido objetivo por causas económicas, cuando concurren descensos significativos y relevantes en las cifras de ventas, sin que pueda objetivarse motivo alguno que incida sobre la falta de idoneidad de la medida extintiva acordada que por razones estacionales o coyunturales no se produzcan en trimestres consecutivos.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de despido formulada por D. Gines contra PROCESOS DE ALUMINIO, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a que opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en tal caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de esta sentencia o a que extinga el contrato de trabajo con el abono de una indemnización de 12.770,62 euros a razón de treinta y tres días por año de servicio, sin abono en tal caso de salarios de tramitación y de la que podrá deducirse la cantidad ya abonada al actor por el mismo concepto de indemnización.".

SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Gines ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 8 de julio de 2003, categoría profesional de PEON y salario bruto de 1.314.43 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras. El actor inicia su relación laboral mediante contratación temporal, transformándose su contrato en indefinido el 1 de septiembre de 2006 al amparo de la Disposición Adicional 1.º de la Ley 12/2001, de 9 de julio.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2012 le fue comunicada la extinción de su contrato, con efectos del 4 de mayo de 2012, mediante carta que obra incorporada a los autos en virtud de la cual se funda la extinción contractual en el artículo 52 c) ET por existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo al concurrir causas económicas.

Se justifican tales causas según se afirma en la carta entregada al actor, en "la alarmante disminución de trabajo que venimos sufriendo como consecuencia de la grave crisis económica que padecemos a nivel nacional y que se refleja especialmente en el sector del que depende muestra actividad". "Concretamente -continua la carta- podemos cuantificar una significativa disminución del valor del volumen de contratación (ventas) de la empresa durante los últimos tres años y especialmente en los últimos trimestres. Las cifras de las ventas en los tres últimos ejercicios es la siguiente:

2009: 1.302.166 
2010: 1.231.821 
2011: 1.172.362 

Esta situación ha incidido muy negativamente hasta el punto de que en los últimos meses la situación es casi insostenible, habiendo descendido la facturación en más de un 50 % del cuarto trimestre de 2011 al primer trimestre de 2012, en concreto de 373.842.00 euros a 161.739,67 euros.

Por tanto las causas económicas se acreditan por la continua y reiterada disminución de encargos y pedidos que hemos sufrido en los últimos ejercicios económicos, lo que hace inviable la actividad de la empresa con el volumen actual de trabajadores. Todo lo anterior redunda en perjuicio de nuestra actividad y hace insostenible e insuperable la situación actual si no tomamos medidas dirigidas a reducir el coste empresarial.

Por ello se hace necesaria la medida que se adopta para contribuir a la superación de dicha situación económica negativa y garantizar la existencia futura de la empresa, mediante una reorganización de la misma para adecuarla a la nueva situación económica y de mercado.

El hecho de que la extinción de su contrato, junto a los otros a los que afecta la medida adoptada, contribuye a superar la situación económica negativa de la empresa, se acredita en que ello supondría una reducción de costes de mas de 62.000 euros, equivalentes a los gastos de personal (salarios y seguros sociales) de los puestos de trabajo de los contratos que se extinguen, con lo que se pretende como ya hemos señalado, intentar asegurar la viabilidad futura de la empresa.

Esta medidas se adoptan con el fin de no tener que extinguir un numero mayor de contratos, pero su adopción, lógicamente, obliga a la extinción contractual planteada, siendo evidente que contribuirá a la superación de la actual situación económica negativa de la empresa".

TERCERO.- De acuerdo con las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, las cifras de negocio declaradas arrojan las magnitudes que se reflejan en la carta de despido.

CUARTO.- Las declaraciones trimestrales de IVA de 2010, 2011 y 2012 arrojan las siguientes cifras:

AÑO 1.ºTRIMESTRE 2.ºTRIMESTRE 3.ºTRIMESTRE 4.ºTRIMESTRE
2010 289.443.94 307.512.06 267.419.33 367.446.17
2011 262.920.83 241.693.83 293.905.72 373.842.-
2012 161.739.67 199.367.72

QUINTO.- La empresa ha despedido desde marzo a agosto de este año a seis trabajadores de un total de 21, por la causa prevista en el artículo 52 D) ET en su caso y en el apartado C) del precepto en los cinco restantes, incluido el demandante.

SEXTO.- El demandante ha percibido como indemnización la cantidad de 6.431.80 euros que le fue ingresada en su cuenta (folio 32)

TERCERO: Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de PROCESOS DEL ALUMINIO S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


FUNDAMENTOS DE DERECHO


ÚNICO: El juzgado de lo social n.º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 11-10-12 por la que estimando la demanda declaraba la improcedencia del despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 52c/ del ET en relación al 51, 54, y 56 del mismo texto, por considerar en definitiva que la decisión extintiva debió calificarse como procedente.

Como informan los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, la empresa notificó al trabajador el 19-4-12, con efectos de 4-5-12, la extinción de su relación por causas objetivas. En la carta de despido, cuya regularidad formal no se discute en esta sede, se hacía constar como datos relevantes, que se han tenido como acreditados en la sentencia de instancia, que la empresa demandada acreditó unas cifras de ventas de 1.302.166  en 2009, 1.231.821 en 2010, y 1.172.362 en 2011. A lo cual debía añadirse que comparando el último trimestre de 2011 en relación con el primero de 2012, se había producido un descenso de más del 50%, de las cifras de venta (de 373.842 , a 161.739,67 ), que se mantenía en lo esencial en el siguiente trimestre, el segundo de 2012, con una cifra de ventas de 199.367,72 .

Partiendo de dichos datos, debe recordarse que en efecto resulta aplicable al caso la redacción del art. 51.1 del ET, por remisión del 52 del mismo texto, resultante de la modificación operada por el RDL 3/12, a cuyo tenor: "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos".

La indicada dicción debe ponerse en conexión con la finalidad perseguida con la reforma, que con toda claridad se expresa en la exposición de motivos del RDL, luego reproducida en este punto también por la ley de convalidación. Se dice en aquella: "Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ".

A juicio de esta sala, la regulación resultante de la reforma, objetiva y automatiza mucho más la apreciación de las causas económicas del despido, pero no elimina la funcionalidad que venía exigiendo la jurisprudencia del TS, entre otras, en sus sts. de 14-6-96 (rec. 3099/95 ) y de 29-9-08 (rec. 1659/07 ), cuando señalaba: "la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores". (...) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación [económica negativa] y la medida de despido".

Aunque resulta también evidente que dicha funcionalidad ha quedado limitada o condicionada en relación con la regulación legal sobrevenida. En particular, creemos que en momento actual la funcionalidad se ha convertido propiamente en una cuestión de proporcionalidad, y ello desde dos puntos de vista. Primero, en cuanto afecta al grado de disminución de ingresos o ventas, o la entidad de las pérdidas, susceptibles de amparar la medida extintiva. Y segundo, al número de trabajadores afectados por la medida, si esta es plural o colectiva. Obviamente la segunda perspectiva no se cuestiona ni resulta aplicable en nuestro caso, así que centraremos nuestra atención en la primera.

Llegado este punto resulta que en el caso sometido a nuestro conocimiento no se producen pérdidas, sino disminución en las cifras de venta, que se admiten de manera expresa por la sentencia de instancia, en los términos que se detallan. Los datos antes reseñados ponen de manifiesto que en efecto, el descenso de cifras de ventas del 2009 al 2010 fue del 5,40%, y del 2010 al 2011 del 4,82 %, con una pérdida acumulada en dos años de casi el 10%. Que el descenso del último trimestre de 2012 en relación al primero de 2013 fue de más del 50%, y que si se toma la media de los cuatro trimestres del año 2012, y se compara con el indicado primer trimestre del 2012, resulta un descenso del 44,81%.

Los datos indicados ponen de manifiesto un descenso relevante de las cifras de venta, sea cual fuese la perspectiva desde la que se valore. En efecto, dos años consecutivos con descensos del 5% en cada uno y acumulado en dos del 10% en los términos indicados constituyen una situación negativa significativa. Debemos realizar a partir de aquí una precisión. Como el despido se produjo con efectos de 4 de mayo de 2012, podemos valorar sin restricción alguna la situación del primer trimestre de dicho año, de donde deriva como ya dijimos, un descenso aún más grave y significativo, tanto si se toma en consideración solo dos trimestres consecutivos (de más del 50%), como la media de los trimestres del 2011 en relación con el primero del 2012 (del 44,81%). Y además, puede considerarse el segundo trimestre del 2012, no como dato relativo a volumen de ventas computable, sino para poner de manifiesto el mantenimiento de la preocupante tendencia.

En realidad todas estas evidencias no son negadas en la sentencia de instancia, salvo por lo que respecta a la consideración del estado de ventas en 2012, que se excluye indebidamente, sobre todo por lo que se refiere al primer trimestre, de consideración directa e inexcusable. Lo que ocurre es que se produce una valoración incorrecta e indebida de los descensos por trimestres, en términos no previstos en la ley aplicable. En efecto y como ya hemos señalado para ocasiones anteriores, cuando el art. 51.1 del ET dice que "en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos", no está diciendo que solo si existe disminución en tres trimestres del año pueda entenderse que concurre una situación negativa, sino que si se produce el mantenimiento de la disminución en tres trimestres consecutivos, entonces concurre la situación negativa de manera indiscutible, lo cual no excluye la posibilidad de que la situación económica negativa pueda constarse por otras circunstancias.

O dicho de otro modo, si se produce un descenso de ventas de un año a otro, máxime si se mantiene durante dos años y el comienzo del siguiente, la situación negativa es patente. Y además de esto, aunque no existiera descenso de ventas al término de un ejercicio, si se hubiera producido en tres trimestres consecutivos del siguiente, también podría apreciarse la indicada situación negativa. Con otro tipo de interpretación se estaría amparando un resultado no previsto en la norma, y que además implicaría el absurdo de negar la calificación en caso de descenso de ventas o incluso pérdidas en varios años, porque por razones estacionales o coyunturales no se producen todos los trimestres.

En definitiva, el supuesto sometido a nuestro conocimiento es susceptible de integrar sin esfuerzos interpretativos la situación negativa prevista en la norma como causa del despido objetivo por causas económicas, en cuanto que concurren descensos significativos y relevantes en las cifras de ventas, sin que pueda objetivarse motivo alguno que incida sobre la idoneidad de la medida extintiva acordada, como reacción adecuada para equilibrar las cuentas empresariales.

Y al no entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la revocación de la resolución combatida, previa estimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Procesos del Aluminio SA" contra la sentencia dictada el 11-10-12 por el juzgado de lo social n.º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en virtud de demanda presentada por D. Gines contra la indicada y en consecuencia, revocando la reseñada resolución, y desestimando la demanda, confirmamos la procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas, absolviendo por ello a la parte demandada de la pretensión ejercitada contra ella. Ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir, y de la consignación en cuanto resulte procedente. Sin costas.


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lunes, 9 de diciembre de 2013

Subsanación de demanda plazo válido para celebración de conciliación



Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2013


Subsanación de demanda plazo válido para celebración de conciliación: los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva que impida el pronunciamiento sobre el fondo, no obstante, la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión.

Es preciso señalar también que la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso de ahí que el art. 63 LRJS no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito “previo para la tramitación del proceso”, cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo.

Así, mediante la subsanabilidad, se otorga a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.

La conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente.


Os adjunto el texto de la Sentencia


Órgano: Tribunal Constitucional.
Sede: Madrid
Sección: 1ª
Fecha de Resolución: 04/11/2013
Nº de Procedimiento: 254/2012

Jurisdicción: Constitucional
Ponente: Juan José González Rivas
Procedimiento: Derechos fundamentales.Tutela Judicial efectiva
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

PLAZO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA: el plazo de subsanación del art. 81.2 LPL permite realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular.


I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 2012, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Aparicio Urcia, en nombre y representación de don Luis Ricardo Romero, asistido por la Letrada doña Carmen Irusta Peña, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 4 de octubre de 2011, el actor interpuso demanda contra Segur Ibérica, S.A., por despido nulo o subsidiariamente improcedente ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián, siendo turnada la misma al Juzgado de lo Social núm. 4, que invocando el art. 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2011, concedía al actor el plazo de quince días para que se subsanara el defecto procesal advertido, consistente en la falta de aportación del documento acreditativo de la celebración del acto de conciliación.

b) En fecha 19 de octubre de 2011, y por lo tanto dentro del plazo de los quince días, se celebró ante el Letrado conciliador de la delegación territorial de Guipúzcoa del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, el acto de conciliación inicialmente omitido, con el resultado de “sin avenencia”, aportándose al Juzgado dicho documento el día siguiente 20 de octubre.

c) Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social resolvió inadmitir a trámite la demanda, al entender que el plazo de subsanación concedido lo era exclusivamente con la finalidad de aportar la acreditación documental de la conciliación intentada, pero no para celebrar ésta misma por haber sido omitida.

d) Contra el mentado Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2011.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que el archivo de la demanda acordado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

En la demanda se alega que la interpretación realizada en los Autos recurridos es totalmente rigorista y atenta al derecho a la tutela judicial efectiva, pues dentro del plazo concedido para la subsanación se aportó la papeleta de conciliación en vía administrativa que acreditaba la realización del acto, siendo secundario que el acta fuera de fecha posterior a la presentación de la demanda.

Invoca la parte demandante la doctrina sentada en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo; 199/2000, de 24 de julio; 69/1997, de 8 de abril y del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, en cuanto a que la ausencia de trámite de conciliación previa no impide la admisión provisional de la demanda de despido, otorgando el Secretario Judicial un plazo de 15 días a la parte demandante para su subsanación, lo que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquella.

Por todo ello, solicita el otorgamiento del amparo frente a dicha vulneración mediante la declaración de que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en su proyección de derecho al acceso a la jurisdicción, la declaración de su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos impugnados, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso por despido 683-2011, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2012 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones por plazo de veinte días.

6. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2012 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Rosalía Jarabo Sancho, en nombre y representación de Segur Ibérica, S.A., y darle traslado para alegación por plazo de veinte días.

7. Por escrito registrado en fecha 21 de diciembre de 2012, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.

Sostiene el Ministerio Fiscal que el plazo de subsanación del art. 81.2 LPL permite realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular.

Aduce que la STC 69/1997, de 8 de abril, condiciona la posibilidad de realización del acto omitido, a que el mismo se celebre o intente en el plazo de quince días señalado en el artículo 81.2 LPL, pues se considera que dicho período es hábil, no sólo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, “sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado”. Tal criterio lo confirman más recientemente, las SSTC 199/2001, de 4 de octubre y 119/2007, de 21 de mayo.

El Ministerio Fiscal estima que la conclusión de la admisibilidad en el plazo concedido para subsanar, tanto de la certificación acreditativa de la celebración temporánea del acto de conciliación, como de la propia celebración en dicho plazo, se encuentra plenamente admitida por ese Tribunal Constitucional, ya que la doctrina constitucional ha reconocido la subsanabilidad material y no meramente formal de requisitos procesales a los que el legislador ha configurado como previos al proceso.

Por todo ello, solicita que se otorgue el amparo, declarando la nulidad de los Autos impugnados, con retroacción de las actuaciones al tiempo del dictado del primero de ellos.

8. Por providencia de 31 de octubre, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de noviembre de 2013.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como aduce el recurrente, el Auto dictado el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2011 del mismo órgano jurisdiccional, al declarar la inadmisión a trámite de la demanda promovida por el hoy recurrente, con el consecuente archivo de la misma, en el procedimiento laboral seguido ante dicho Juzgado con el núm. 683-2011, ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 CE, al impedirle el acceso al proceso laboral iniciado mediante la demanda presentada ante dicho Juzgado con fecha 7 de octubre de 2011 en los Autos referidos, por entender el órgano jurisdiccional del orden social que no se había celebrado con anterioridad a dicha demanda el preceptivo acto de conciliación preprocesal con la empresa demandada, ni, una vez advertida tal omisión y requerido el demandante al efecto, la subsanó eficazmente.

El demandante de amparo imputa a los mencionados Autos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber acordado el Juzgado de lo Social el archivo de su demanda por despido mediante una interpretación rigorista y desproporcionada del trámite de subsanación previsto en el art. 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), entonces vigente, respecto del requisito de la conciliación previa.

El Ministerio Fiscal, por su parte, conforme a los argumentos que quedan expuestos en los antecedentes de la presente resolución, se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, al considerar que, a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal, el órgano judicial ha impedido injustificadamente el acceso al proceso de los recurrentes, vulnerando el derecho de éstos a la tutela judicial efectiva.

2. El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).

3. Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL —con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)—, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el citado art. 81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL, resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerdan las SSTC 127/2006, de 24 de abril, y 119/2007, de 21 de mayo.

Por lo demás, en atención a su relevancia en la resolución del caso actual, será preciso señalar también que la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso. De ahí que el art. 63 LPL, aquí aplicable, no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito “previo para la tramitación del proceso” (SSTC 69/1997, de 8 de abril, FJ 6, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 3), cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo, garantía que está en la base del citado art. 81.2 LPL, así como en el vigente art. 81.3 LJS.

4. Por lo que concierne, en especial, a la exigencia de conciliación previa (arts. 63 y ss. LPL), hemos de recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de 10 de abril, FJ 6, donde se expresaba que la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL, de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente, cuando sea legalmente exigible, “tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.”

Más concretamente, y con aplicación al caso ahora planteado, la citada STC 69/1997, de 10 de abril, FJ 6, afirmaba que “la conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contrate con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite ‘la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el referido plazo de quince días, y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino ‘previo para la tramitación del proceso’, de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente ‘papeleta’ para que el empresario demandado … pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio.”

Este criterio jurisprudencial está consolidado en la doctrina posterior, contenida básicamente en las SSTC 199/2001, de 4 de octubre, FFJJ 2 a 4, y 119/2007, de 21 de mayo, en especial, FFJJ 3 y 5.

5. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación del amparo. Ello es así por cuanto el criterio que se mantiene en los Autos impugnados para acordar el archivo de la demanda, basado en un entendimiento meramente formal de la subsanabilidad, contradice abiertamente la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, como queda expuesto, el referido plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

En efecto, en el caso que nos ocupa el acto de conciliación se celebró dentro del plazo de quince días concedido al efecto, lo cual se acreditó asimismo en dicho plazo, de conformidad con el art. 81.2 LPL, aquí aplicable, según queda relatado en los antecedentes de la presente Sentencia. A la vista de ello, se hace obligado declarar que la decisión judicial de archivar la demanda por falta de cumplimiento del requisito citado no es razonable, por cuanto el plazo de subsanación es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.

En definitiva, estando acreditado que los actores presentaron la papeleta de conciliación dentro del plazo previsto en el art. 81.2 LPL, aquí aplicable, el Juzgado de lo Social debió dictar resolución teniendo por subsanado el defecto procesal advertido, dejando así expedito el acceso al proceso, sin oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma, con la consecuencia de la inadmisión de la demanda y archivo de la misma, que no se acomoda al criterio pro actione que debe inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado por el art. 24.1 CE.

6. Los razonamientos expuestos conducen al otorgamiento del amparo y, de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a reconocer al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, lo que implica declarar la nulidad de los Autos de fecha 27 de octubre y 25 de noviembre de 2011, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián en autos núm. 683-2011, retrotrayéndose las actuaciones al tiempo del dictado del primero de ellos, para que se resuelva con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Ricardo Romero y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de 27 de octubre de 2011 y 25 de noviembre de 2011, dictados en el proceso de despido núm. 683-2011.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la primera de dichas resoluciones a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián se dicte nueva resolución que sea respetuosa y restablezca el derecho fundamental reconocido.


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