Auto de ejecución provisional de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2014
-COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S.A./AUTO DE EJECUCION PROVISIONAL
Órgano: Audiencia Nacional
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 20/11/2014
Recurso: 13/2014
Jurisdicción: Social
Ponente: Ricardo Bodas Martín
Procedimiento: Despido Colectivo
Tipo de Resolución: Auto de ejecución provisional
Procedo a facilitaros los distintos motivos de oposición formulados las partes y las respuestas ofrecidas por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional.
1.-Imposibilidad de ejecución de la sentencia de despido alegada por la representación de la empresa
La representación procesal de las empresas ha alegado que el articulo 124.11 de la Ley de la Jurisdicción Social, en su dicción literal, nos dice que para el caso del despido colectivo nulo, la sentencia se limita a "declarar el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo" y por tanto la Ley solamente contempla una declaración judicial y no un pronunciamiento de condena que imponga a la parte una obligación de dar, hacer o no hacer, por lo que no seria ejecutable.
Para que la ejecución provisional fuese posible es preciso que la sentencia, si fuese firme, pudiese ser objeto de ejecución definitiva, puesto que no cabe pensar en la ejecución provisional de una sentencia si ésta, adquirida firmeza, no fuese susceptible de ejecución definitiva. Pues bien, ese obstáculo a la ejecución provisional no existe, puesto que la sentencia sobre la que versa este procedimiento, dictada en procedimiento de despido colectivo, es, como a continuación veremos, susceptible de ejecución definitiva
Sí. Atendiendo a la dicción completa de los apartados 2 y 3 del articulo 123 de la Ley de la Jurisdicción Social. El número 2 de dicho articulo establece:"2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso".
Esta norma a su vez conduce al articulo 113, relativa al despido disciplinario, que dispone: "Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el articulo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador".
Se aprecia con ello que tras la reforma operada con la Ley 3/2012 las sentencias que se dicten declarando la nulidad del despido colectivo tienen los efectos condenatorios previstos en la norma que se acaba de indicar, asimilándose expresamente, por este juego de remisiones, a las sentencias dictadas en los litigios de despido individuales en los que el despido sea declarado nulo.
Si, pese a ello, cupiera todavía alguna duda sobre la posibilidad de ejecución definitiva de las sentencias firmes que declaren la nulidad del despido colectivo, ha de añadirse que por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, se modificó el articulo 247.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que inicialmente no contemplaba la ejecución de las sentencias de despido colectivo, para incluir dentro de las previsiones del citado articulo 247 la ejecución de las sentencias de despido colectivo "en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula".
En este sentido ha de destacarse que las dos resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que han citado en la comparecencia las empresas ejecutadas y en las que basan su oposición a la ejecución provisional se refieren a supuestos de hecho distintos, que convierte su doctrina en inaplicable a este caso. En concreto: el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (recurso de queja 8/2013 ) y lo mismo ocurre con la sentencia de la Sala Cuarta de 28 de enero de 2014 (casación 16/2013 ), por cuanto aquellas resoluciones no constituyen referentes válidos para resolver este supuesto, dado que, aquí si estamos ante una sentencia de condena, susceptible de ejecución definitiva, lo que no ocurría en esos otros casos dado que eran anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/2012
Esta norma a su vez conduce al articulo 113, relativa al despido disciplinario, que dispone: "Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el articulo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador".
Se aprecia con ello que tras la reforma operada con la Ley 3/2012 las sentencias que se dicten declarando la nulidad del despido colectivo tienen los efectos condenatorios previstos en la norma que se acaba de indicar, asimilándose expresamente, por este juego de remisiones, a las sentencias dictadas en los litigios de despido individuales en los que el despido sea declarado nulo.
Si, pese a ello, cupiera todavía alguna duda sobre la posibilidad de ejecución definitiva de las sentencias firmes que declaren la nulidad del despido colectivo, ha de añadirse que por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, se modificó el articulo 247.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que inicialmente no contemplaba la ejecución de las sentencias de despido colectivo, para incluir dentro de las previsiones del citado articulo 247 la ejecución de las sentencias de despido colectivo "en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula".
En este sentido ha de destacarse que las dos resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que han citado en la comparecencia las empresas ejecutadas y en las que basan su oposición a la ejecución provisional se refieren a supuestos de hecho distintos, que convierte su doctrina en inaplicable a este caso. En concreto: el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (recurso de queja 8/2013 ) y lo mismo ocurre con la sentencia de la Sala Cuarta de 28 de enero de 2014 (casación 16/2013 ), por cuanto aquellas resoluciones no constituyen referentes válidos para resolver este supuesto, dado que, aquí si estamos ante una sentencia de condena, susceptible de ejecución definitiva, lo que no ocurría en esos otros casos dado que eran anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/2012
¿Es posible la ejecución provisional de las sentencias de despido colectivo para el caso de que la sentencia recaída en la instancia no sea firme todavía, por haber sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo?
Sí. Es criterio de la Sala de lo social de la AN de que esas sentencias son susceptibles de ejecución provisional, como ya se anticipó en la sentencia de 12 de junio de 2014 al fundamentar la exigencia de consignación o aval del importe de la condena como requisito para la tramitación del recurso de casación.
Históricamente la ley procesal laboral, con el objetivo de impedir que la tramitación de los procesos y en concreto el acceso al recurso, hicieran ineficaz el derecho dicho en instancia, ha venido condicionando la fase de recurso al aseguramiento de la condena a través de un doble mecanismo: la consignación (hoy así lo establece el articulo 230.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para todo recurso de suplicación o casación) y la ejecución provisional (hoy en los términos del Titulo II del Libro IV de la Ley de la Jurisdicción Social).
Paralelamente la actual Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, introduce con carácter general el principio de ejecución provisional de las sentencias, de suerte que, una vez dictada y sin esperar a su firmeza, la resolución que pone fin al proceso puede ser ejecutada ( articulo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Hay que tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil opera como subsidiaria en este ámbito respecto de la ley jurisdiccional social. La Ley de la Jurisdicción Social, por tanto, no contiene una regulación sistemática y completa de la ejecución provisional de las sentencias, sino que se limita a establecer normas concretas y especiales para determinados supuestos y procedimientos, fuera de los cuales hay que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero el criterio legal, al menos cuando la sentencia contenga un pronunciamiento de condena en favor de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, es el de la ejecutividad provisional de la sentencia. Este mismo criterio es el que rige en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la cual se remite la ley social.
Sería contrario a la lógica legal, que garantiza la ejecución provisional de toda sentencia con pronunciamiento de condena en favor de los trabajadores, el que, a falta de previsión expresa que contemple otra solución distinta, las sentencias que declaren la nulidad de un despido colectivo y conlleven la condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, queden privadas de la ejecución provisional, máxime si tenemos en cuenta que los despidos individuales vinculados al despido colectivo quedan condicionados por el resultado de éste, según prevé el artículo 124.13 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, debiendo suspenderse los procesos y esperar a la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento de despido colectivo. No se adivinan motivos por los cuales pueda interpretarse que, mientras que la sentencia condenatoria en un despido individual dictada por un Juzgado pueda ser objeto de ejecución provisional, no pueda serlo la sentencia de idénticos efectos y alcance, pero de naturaleza colectiva, en el procedimiento del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuyo fallo, en caso de nulidad, no es distinto del previsto para el del despido individual, puesto que, según se ha visto, el citado artículo 124 se remite a las normas reguladoras del fallo del despido nulo en el pleito individual de despido, lo que lleva finalmente al artículo 113, en el cual además se hace expresa mención y referencia a la ejecución provisional, con remisión al artículo 297. Por ello escaparía a toda lógica hermenéutica que se tutelara el despido individual con el mecanismo de la ejecución provisional y así no se hiciera con los despidos colectivos de mayor relevancia social por razón de su plural afectación.
Sí. Es criterio de la Sala de lo social de la AN de que esas sentencias son susceptibles de ejecución provisional, como ya se anticipó en la sentencia de 12 de junio de 2014 al fundamentar la exigencia de consignación o aval del importe de la condena como requisito para la tramitación del recurso de casación.
Históricamente la ley procesal laboral, con el objetivo de impedir que la tramitación de los procesos y en concreto el acceso al recurso, hicieran ineficaz el derecho dicho en instancia, ha venido condicionando la fase de recurso al aseguramiento de la condena a través de un doble mecanismo: la consignación (hoy así lo establece el articulo 230.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para todo recurso de suplicación o casación) y la ejecución provisional (hoy en los términos del Titulo II del Libro IV de la Ley de la Jurisdicción Social).
Paralelamente la actual Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, introduce con carácter general el principio de ejecución provisional de las sentencias, de suerte que, una vez dictada y sin esperar a su firmeza, la resolución que pone fin al proceso puede ser ejecutada ( articulo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Hay que tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil opera como subsidiaria en este ámbito respecto de la ley jurisdiccional social. La Ley de la Jurisdicción Social, por tanto, no contiene una regulación sistemática y completa de la ejecución provisional de las sentencias, sino que se limita a establecer normas concretas y especiales para determinados supuestos y procedimientos, fuera de los cuales hay que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero el criterio legal, al menos cuando la sentencia contenga un pronunciamiento de condena en favor de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, es el de la ejecutividad provisional de la sentencia. Este mismo criterio es el que rige en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la cual se remite la ley social.
Sería contrario a la lógica legal, que garantiza la ejecución provisional de toda sentencia con pronunciamiento de condena en favor de los trabajadores, el que, a falta de previsión expresa que contemple otra solución distinta, las sentencias que declaren la nulidad de un despido colectivo y conlleven la condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, queden privadas de la ejecución provisional, máxime si tenemos en cuenta que los despidos individuales vinculados al despido colectivo quedan condicionados por el resultado de éste, según prevé el artículo 124.13 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, debiendo suspenderse los procesos y esperar a la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento de despido colectivo. No se adivinan motivos por los cuales pueda interpretarse que, mientras que la sentencia condenatoria en un despido individual dictada por un Juzgado pueda ser objeto de ejecución provisional, no pueda serlo la sentencia de idénticos efectos y alcance, pero de naturaleza colectiva, en el procedimiento del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuyo fallo, en caso de nulidad, no es distinto del previsto para el del despido individual, puesto que, según se ha visto, el citado artículo 124 se remite a las normas reguladoras del fallo del despido nulo en el pleito individual de despido, lo que lleva finalmente al artículo 113, en el cual además se hace expresa mención y referencia a la ejecución provisional, con remisión al artículo 297. Por ello escaparía a toda lógica hermenéutica que se tutelara el despido individual con el mecanismo de la ejecución provisional y así no se hiciera con los despidos colectivos de mayor relevancia social por razón de su plural afectación.
Por otra parte no puede admitirse que el procedimiento correcto para garantizar los derechos de los trabajadores sea la petición de medidas cautelares en los Juzgados de lo Social, ni tampoco que sea obstáculo a la ejecución provisional el que algunos trabajadores hayan presentado demandas de despido cuya tramitación está suspendida en los Juzgados de lo Social y, en dicho proceso, hayan pedido medidas cautelares que les han sido denegadas. En primer lugar porque dicho extremo no consta probado. En segundo lugar porque, según se alega, la medida cautelar no ha sido acordada, sino denegada, de manera que no se produce duplicidad alguna, debiendo recordarse que, existiendo ya sentencia declarando nulo el despido colectivo, lo que procede es la ejecución provisional y no una medida cautelar, que incluso debiera ser alzada si se hubiese acordado y fuese coincidente ( articulo 731.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).En tercer lugar porque conforme al articulo 124.13.b.1a de la ley jurisdiccional social la demanda individual de despido ha de presentarse y tramitarse una vez firme la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación del despido colectivo, comenzando entonces a correr el plazo de caducidad y, por consiguiente, en muchos casos no existirán ni siquiera procesos individuales de despido (ni siquiera suspendidos en su tramitación), en el marco de los cuales se pueda reclamar la adopción de una medida cautelar. Aún cuando la adopción de ésta pueda solicitarse antes de la interposición de la demanda, ello obligarla a que dicha demanda se presentase en el plazo de veinte días previsto en el articulo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que resulta absurdo cuando la Ley prevé actualmente que el plazo de presentación de la demanda individual de despido ha de ser posterior a la firmeza de la sentencia recaída en el proceso de impugnación colectiva.Y, en último lugar porque, si incluso de forma hipotética ello constituyese un obstáculo para la ejecución provisional, solamente afectarla a los concretos trabajadores que solicitaron aquellas medidas cautelares, que no constan identificados para comprobar si coinciden con aquéllos que han autorizado su inclusión bajo el ámbito de la ejecución provisional.
Por consiguiente la Sala considera que, bajo criterios interpretativos normales y usuales y al amparo de la propia literalidad de las leyes, procede la ejecución provisional de las sentencias de despido colectivo cuando éste es declarado nulo, en la medida en que en tal caso, tras las reformas legales antes referidas, estamos ante sentencias cuyo fallo incorpora un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución definitiva si llega a ser firme, como aquí sucede.
¿ Cuál es el procedimiento de ejecución aplicable, el previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del articulo 305 de la Ley de la Jurisdicción Social, o bien el procedimiento de ejecución provisional de las sentencias de despido nulo regulado en los artículos 297 y siguientes de la citada Ley?.
La Sala de lo social de la AN se inclina por la aplicación de las normas específicamente previstas en la Ley para la ejecución provisional de las sentencias de despido nulo y no de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el titulo II del Libro IV de la Ley de la Jurisdicción Social regula la ejecución provisional de las sentencias, en su capitulo II regula la ejecución de las sentencias de despido y no existe motivo alguno para excluir la ejecución provisional de las sentencias en procedimientos de despido colectivo, que siguen igual razón y no aparecen excluidas de su ámbito de manera expresa. Muy al contrario, como hemos visto, el articulo 124.11 de la Ley de la Jurisdicción Social hace expresa remisión al articulo 123.2, el cual se remite a su vez al 113, donde se nos habla de la ejecución de las sentencias de despido nulo y se contempla a su vez la ejecución provisional, remitiéndose al articulo 297 de la Ley jurisdiccional.
Esta conclusión ha de completarse atendiendo a la previsión del articulo 304.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, que, como norma general sobre la ejecución provisional, nos dice que "la ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva". Esta remisión a las normas sobre la ejecución definitiva ha de servir como pauta para la ejecución provisional (que no es otra cosa que un anticipo de aquélla y difícilmente puede sobrepasar sus limites propios) y en este caso nos lleva hasta el articulo 247.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que significa:
a) Que están legitimados para pedir la ejecución los representantes legales o sindicales de los trabajadores, pero no los trabajadores individuales, incluso agrupados, si bien debe considerarse como sujeto legitimado en cuanto representante legal de los trabajadores la comisión ad hoc del articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores que intervino en el periodo de consultas.
b) Que la ejecución ha de pedirse en favor de trabajadores concretos e identificados, debiendo acreditarse por el órgano de representación legal o sindical de los trabajadores que cuenta con autorización individual de cada uno de aquellos trabajadores para los que pida la ejecución. La autorización debe documentarse ante cualquier órgano judicial o de mediación o conciliación social o ante la persona expresamente autorizada por el propio sindicato u órgano de representación unitaria, haciendo constar ésta bajo su responsabilidad la autenticidad de la firma del trabajador en la autorización efectuada en su presencia y acompañando los documentos de acreditación oportunos. Si se trata de un sindicato y en relación con sus afiliados, la autorización se puede acreditar en la forma establecida en el articulo 20 de la Ley de la Jurisdicción Social.
c) Los trabajadores que, pudiendo resultar beneficiados por la sentencia, no quieran autorizar a un órgano representativo, en la forma antes indicada, para que ejercite en su favor la acción ejecutiva en el proceso de ejecución colectivo, pueden, si lo estiman oportuno, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda, que en este caso seria el procedimiento de despido, para lo cual habrán de esperar a la firmeza de la sentencia del despido colectivo, lo que implica necesariamente una renuncia a la ejecución provisional.
Una vez instada de esta manera la ejecución provisional, habrán de aplicarse, para cada uno de los trabajadores a las que va referida, las previsiones de los artículos 297 y siguientes del Código Civil, que regulan la ejecución provisional de las sentencias de despido y, en concreto, las previsiones propias de la ejecución provisional de las sentencias que declaran la nulidad de un despido. Insistimos en la remisión que hace el articulo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando el fallo declara nulo el despido colectivo, al fallo que es propio de las sentencias que declaran nulo un despido en un procedimiento individual, que han de servir como referencia tanto para la ejecución definitiva como para la provisional, como claramente refleja el articulo 113.
En este marco, dado que la sentencia de despido colectivo, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias de despido individual, no incluye entre su contenido fáctico el salario de los trabajadores despedidos, habrán de seguirse los trámites, si fuera necesario, del articulo 247.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para precisar el salario de cada trabajador, requiriendo a la parte ejecutada su cuantificación individualizada y dando traslado a la parte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad o, si no se proporcionase dicha cuantificación o no existiese conformidad con la misma, resolver la Sala lo que proceda tras la práctica de las actuaciones oportunas.
¿Cuál sería el contenido de la ejecución provisional de una sentencia de despido con opción a readmisión?
La ejecución provisional de una sentencia de despido nulo o improcedente con opción por la readmisión tiene dos contenidos:
a) El primero es la readmisión en el puesto de trabajo, salvo que exista manifestación expresa del empresario optando por no reincorporar al trabajador. Si, no habiéndose expresado opción expresa, el empresario no procediese a la reincorporación, habrá de entenderse producida una opción tácita contra la misma, debiendo declararse expresamente por el órgano judicial (si así se solicita, conforme al articulo 298 de la Ley de la Jurisdicción Social), ante el incumplimiento empresarial, la exención del trabajador de su obligación de prestar servicios durante la tramitación del recurso.
Ahora bien, en relación con el primer contenido (readmisión en el puesto de trabajo), se hace preciso que estas empresas manifiesten su opción entre recibir la prestación de servicios de los trabajadores durante la tramitación del recurso, en sus respectivos centros de trabajo y con las ocupaciones previas al despido, o hacer el abono de los salarios sin exigir la prestación de servicios. A tales efectos se debe conceder a las empresas ejecutadas un plazo razonable para manifestar su opción, de manera que si no lo hiciesen habría de exonerarse a los trabajadores de dicha prestación durante el periodo de tramitación del recurso.
b) El segundo es de Índole económica, de manera que el trabajador tiene derecho, en todo caso (salvo incumplimiento injustificado por su parte de su obligación de reincorporación), a percibir el salario desde la sentencia que declara la nulidad y durante la tramitación del recurso.
La falta de abono determinaría la ejecución forzosa de la deuda en el trámite de ejecución provisional. En este caso, despejada la oposición a la ejecución provisional, está claro que, en virtud del segundo contenido citado, las empresas ejecutadas en todo caso están obligadas solidariamente a satisfacer a los trabajadores a los que se refiere esta ejecución la misma retribución que venían percibiendo con anterioridad a producirse su despido. Por ello deberá seguirse la ejecución en la parte económica, cuantificando la deuda individual resultante en favor de cada uno de los trabajadores por el procedimiento previsto en el articulo 247 de la Ley de la Jurisdicción Social.
La ejecución provisional de la sentencia de despido es siempre una ejecución dineraria, puesto que la falta de readmisión trae como consecuencia la exención del trabajador de su obligación de prestar servicios durante la tramitación del recurso. Por consiguiente no seria nunca de aplicación el plazo del articulo 282.2 y el plazo para la cuantificación de la deuda de manera individualizada, por la remisión del articulo 304.1, ha de ser el previsto en el articulo 247.
¿Cuáles serían los trabajadores afectados por ésta ejecución provisional?
El ámbito de la ejecución no es otro que el del conjunto de los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido por la empresa en virtud del despido colectivo adoptado por la misma y anulado por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014 .
En esa sentencia la Sala estableció (fundamento noveno) que el primero de los criterios de selección de los trabajadores afectados era la voluntariedad para acogerse a las medidas de extinción indemnizada o de prejubilación. Y, como lógica consecuencia, también dijimos que la voluntariedad, en cuanto criterio de selección, no ha de confundirse con la extinción del contrato por mutuo disenso del articulo 49.1.a del Estatuto de los Trabajadores , ni con la extinción por voluntad del trabajador del articulo 49.1.d. La causa de la extinción contractual sigue siendo el despido colectivo, puesto que la manifestación de disponibilidad del trabajador (sometida además a aceptación por parte de la empresa) no es sino un criterio de selección de los trabajadores afectados. Como consecuencia ha de decirse que los trabajadores que se adscribieron voluntariamente, en base a dicho criterio de selección, al ámbito de afectación del despido colectivo, aunque lo hicieran acompañados de unas determinadas indemnizaciones mejoradas o un acceso a situación de jubilación anticipada, precedida o no de desempleo, no dejan de ser trabajadores despedidos en el marco del despido colectivo que se ha declarado nulo y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de la ejecución del fallo de la sentencia que declara esa nulidad.
Cuestión distinta es que, como hemos visto, para que se pueda ejecutar, provisional o definitivamente, la sentencia de la Sala, es preciso que se solicite por un sujeto colectivo, sin que sea posible extender la ejecución a trabajadores que no hayan conferido autorización para ello a ese sujeto colectivo. Aunque el fallo de la sentencia que declara la nulidad de un despido colectivo afecta potencialmente a todos los trabajadores despedidos, la concreta afectación de cada uno en el proceso de ejecución de la misma requiere de su consentimiento individual. El trabajador individual tiene garantizado por el articulo 247 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el articulo 124.13 de la misma Ley, el derecho a no integrarse en la ejecución colectiva y reservarse su acción individual de despido, que podrá ejercitar o no, al igual que, cuando el trabajador es objeto de cualquier despido o extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, puede o no ejercitar la acción individual de despido y, salvo supuestos de fraude, desde la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2002, la falta de ejercicio de la misma no impide el acceso a las prestaciones por desempleo.
Por tanto, dentro del conjunto de trabajadores cuya relación laboral se ha extinguido en virtud del despido colectivo, la presente ejecución provisional solamente afecta a aquéllos para los cuales se pide por los sujetos colectivos ejecutantes (UGT y CCOO), siempre bajo la condición de que acrediten su autorización para ello. Estos se encuentran relacionados nominativamente en los hechos probados de este auto.
¿Es exigible caución para la ejecución provisional?
La Ley de la Jurisdicción Social, al regular la ejecución provisional, ninguna previsión contiene sobre la exigencia de cauciones para la efectividad de la ejecución provisional. No parece que esa omisión constituya una laguna, puesto que en la Ley la ejecución provisional se contempla en favor de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, como se ha visto, y la norma general es la inexigibilidad de cauciones para los mismos, como expresamente se dice en materia de medidas cautelares por su articulo 79.1 ("Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse").
En todo caso, aunque hipotéticamente se entendiese que en el marco del articulo 305 y a la vista de la remisión genérica a la Ley de Enjuiciamiento Civil que allí se hace, son aplicables las cauciones en los términos de la misma, ha de recordarse que no estamos dentro del articulo 305 propiamente, sino del 297, donde no se exige caución. Ha de observarse cómo en la legislación procesal civil (articulo 526) la norma general es la no exigencia de caución para la ejecución provisional y solamente se prevé, para el caso del ejecutante, en el caso concreto del articulo 529.3 (que es el alegado por las empresas ejecutadas), en el marco de la ejecución no dineraria, cuando resultase imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si la sentencia ejecutada provisionalmente fuese revocada.
En tal caso la prestación de caución no aparece en la Ley como obligatoria. Pero esta norma carece de todo sentido y lógica en el marco de la ejecución provisional de las sentencias de despido nulo, puesto que la única obligación de la empresa en la ejecución provisional es de naturaleza dineraria y consiste en el abono de salarios durante la tramitación del recurso. Tal abono no precisa de caución o garantía alguna, puesto que lo así abonado no ha de ser reintegrado por los trabajadores en caso de revocación de la sentencia de instancia. El articulo 300 de la Ley de la Jurisdicción Social nos dice que "si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia." Reintegro que no procede incluso si el empresario hubiese optado por no recibir la prestación de servicios laborales durante la tramitación del recurso (habiendo desaparecido ya hace muchos años el derecho del empresario en tal supuesto al reintegro por parte del Estado que contemplaba el articulo 227 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980).
Por otra parte la readmisión y reanudación de la actividad productiva no es obligatoria, sino que es una mera facultad de la empresa que se va a ver obligada al pago de dichos salarios, con objeto de compensar tal pago con la contraprestación de servicios laborales. Pero desde el momento en que cabe renunciar a tal contraprestación y no existe obligación para la empresa de reanudar la actividad laboral (razón por la cual no es objeto del presente auto toda la discusión relativa a la posibilidad de dicha reanudación o al desmantelamiento de las instalaciones productivas, como antes se dijo), no cabe ejecutar en sede provisional una readmisión forzosa y por ello no existe una obligación de hacer que pueda justificar, en el marco de los artículos 528 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la exigencia de una caución como condicionante de la ejecución provisional.
En relación con los salarios del tiempo de ejecución provisional ¿Cabe el abono de los intereses de demora del 10% previstos en el articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores?
No. Los citados intereses son aplicables al salario en cuanto contraprestación del trabajo en el marco sinalagmático del contrato, pero el pago del salario de tramitación del recurso en el contexto de la ejecución provisional no tiene como causa legal el contrato de trabajo, sino que se trata de una obligación procesal ex lege, con régimen propio y autonomía respecto del contrato de trabajo. El despido es constitutivo y extingue el contrato de trabajo, según el régimen especial de autotutela empresarial propio del contrato de trabajo y que exime al empresario de acudir a la vía judicial para obtener la resolución del mismo, como seria exigible con carácter general en el Derecho Civil. La ejecución provisional de la sentencia de despido es, en cierta forma, una compensación del carácter constitutivo del despido, al dar efectividad a la sentencia que anula el despido y obliga a la readmisión pese a estar recurrida. Pero, a diferencia de lo que hoy prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se trata de una ejecución de igual extensión a la definitiva, sino que en el ámbito laboral es una ejecución incompleta. El contrato de trabajo no se reanuda por la ejecución provisional, sino que tal reanudación no se producirá hasta que se llega a la ejecución definitiva con la readmisión. En el tiempo de la ejecución provisional lo que existe es un régimen de obligaciones legales para las partes del proceso, como son las de abono de los salarios de trámite del recurso y, para el trabajador, la de prestar su trabajo ordinario si es requerido para ello por el empresario. Por ello a esos salarios de trámite de ejecución provisional no pueden aplicarse sin más las previsiones del articulo 29 del Estatuto de los Trabajadores , como se pretende.
Excluida la aplicación de dicha norma laboral, entra en juego el articulo 1108 del Código Civil , que nos dice que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. A su vez el articulo 1100 del Código Civil exige, para que exista mora, que exista una obligación exigible y que, además, el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento.
En el caso de las sentencias que declaran la nulidad de un despido colectivo por el procedimiento del articulo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social no existe una obligación del empresario análoga a la prevista en el articulo 278 para la ejecución "motu proprio" de las sentencias firmes de despido individual, de manera que éste, sin necesidad de esperar a la solicitud del trabajador, haya de fijar una fecha para la readmisión, comenzando por tanto la ejecución voluntaria sin necesidad de solicitud de la parte que tiene a su favor la sentencia recurrida. El articulo 247 de la Ley jurisdiccional social habilita únicamente a los órganos sindicales o unitarios de representación colectiva para pedir la ejecución, debiendo contar con la autorización de los trabajadores para los que se pide la misma. Por lo que es necesaria una doble concurrencia de voluntades, del órgano colectivo y del trabajador individual. Hasta que ambas voluntades no se manifiestan de manera concurrente no nace para el empresario la obligación de ejecutar la sentencia de despido colectivo y referida solamente a esos trabajadores y no al conjunto de los trabajadores incluidos en el despido colectivo. Por tanto hasta que no es solicitada colectivamente (judicial o extrajudicialmente) la ejecución, identificando los trabajadores individuales a los que se refiere la solicitud y acreditando la autorización de los mismos para ello, no aparece para la empresa la obligación de ejecutar el fallo de la sentencia.
En el presente supuesto, no constando una solicitud previa extrajudicial, hemos de tomar como referencia la fecha en la que el empresario tuvo conocimiento de la solicitud de ejecución provisional en sede judicial. Ahora bien, tratándose de ejecución provisional y siendo el contenido de la obligación de la empresa el pago de unas determinadas cantidades que exigen de una previa individualización y cálculo para cada uno de los trabajadores para los que se reclama la ejecución, la Ley claramente establece un periodo de referencia para la cuantificación individualizada de la deuda, que es de un mes. El interés comenzará por ello a correr una vez transcurrido dicho mes que, computado de fecha a fecha. Desde esa fecha han de correr los intereses sobre las cantidades debidas.
En cuanto a los intereses procesales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a los que se remite el articulo 251 de la Ley de la Jurisdicción Social y a los que hace referencia también el articulo 247.1.e de la misma Ley), los mismos se devengan desde la sentencia de instancia, pese a su recurso, de manera que compensan el retraso en el pago desde que se dictó aquella primera sentencia, cubriendo con ello el periodo de ejecución provisional e interrumpiéndose su devengo cuando se produce el pago, incluso si el mismo se realiza durante la ejecución provisional. Pero, obviamente, solamente procede su pago respecto de las cantidades objeto de la condena contenida en el fallo, cantidades que, por definición, no pueden incluir las correspondientes a un periodo posterior a dicho fallo, como son los salarios de trámite del recurso por mor de la ejecución provisional en esta modalidad especial de despido. Para que nazcan intereses procesales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que vayan referidos a una obligación de pago contenido en la parte dispositiva de una sentencia o resolución judicial. De esta manera los intereses procesales derivados de las cantidades a cuyo pago se obliga en la parte dispositiva del presente auto nacerán ex lege y sin necesidad de declaración expresa a partir de la fecha de este auto y en los términos del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y demás normas aplicables, incluido articulo 239.3, de la Ley de la Jurisdicción Social.
¿Tienen los trabajadores identificados en la ejecución provisional derecho a acceder a su centro de trabajo y ejercer su función representativa aún cuando la empresa les libere de la prestación efectiva de servicios?.
En relación con esta materia la norma aplicable es el articulo 302 de la Ley de la Jurisdicción Social, que dispone: "Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del articulo 284 las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso".
Por otra parte el articulo 284.c contempla como medida de ejecución que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En consecuencia, durante el periodo de ejecución provisional los delegados de personal, miembros de comités de empresa o delegados sindicales despedidos pueden desarrollar sus funciones como tales y, en relación con los trabajadores despedidos, éstos, lógicamente, también han de ser mantenidos en el disfrute de sus derechos sindicales y de participación. Por tanto es obvio que debe serles permitido desarrollar su función representativa, como se pide y en este sentido debe hacerse la advertencia a las empresas ejecutadas en los términos del articulo 284.c de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con los representantes legales de los trabajadores que identifica la parte ejecutante, sin que respecto a tal identificación se haya manifestado oposición por la ejecutada.
Ahora bien, en cuanto al acceso al centro de trabajo, la medida procede mientras se mantenga actividad propia de la empresa en dichos centros y desarrollada con sus propios trabajadores, y ello aunque no sea productiva, sino de desmontaje y desmantelamiento de los mismos, con objeto de que los representantes de los trabajadores se puedan comunicar con sus representados allí presentes. Una vez producido el cierre de tales centros y el cese de su actividad, el ejercicio de las funciones representativas no requerirá de dicho acceso, puesto que al no existir trabajadores desempeñando servicios en su interior no se justifica cuál seria el objeto licito del mismo. Cuestión distinta es que se pidieran otras medidas concretas para garantizar, en tal situación, los derechos de información y de reunión en los términos de los artículos 64 ó 77 a 81 del Estatuto de los Trabajadores , lo que deberla justificarse en concreto y sobre lo cual ahora no cabe resolver nada.
¿Ante la falta del cumplimiento de la ejecución provisional por la empresa cabe apreciar temeridad o imposición de costas?
Por otra parte el articulo 284.c contempla como medida de ejecución que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En consecuencia, durante el periodo de ejecución provisional los delegados de personal, miembros de comités de empresa o delegados sindicales despedidos pueden desarrollar sus funciones como tales y, en relación con los trabajadores despedidos, éstos, lógicamente, también han de ser mantenidos en el disfrute de sus derechos sindicales y de participación. Por tanto es obvio que debe serles permitido desarrollar su función representativa, como se pide y en este sentido debe hacerse la advertencia a las empresas ejecutadas en los términos del articulo 284.c de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con los representantes legales de los trabajadores que identifica la parte ejecutante, sin que respecto a tal identificación se haya manifestado oposición por la ejecutada.
Ahora bien, en cuanto al acceso al centro de trabajo, la medida procede mientras se mantenga actividad propia de la empresa en dichos centros y desarrollada con sus propios trabajadores, y ello aunque no sea productiva, sino de desmontaje y desmantelamiento de los mismos, con objeto de que los representantes de los trabajadores se puedan comunicar con sus representados allí presentes. Una vez producido el cierre de tales centros y el cese de su actividad, el ejercicio de las funciones representativas no requerirá de dicho acceso, puesto que al no existir trabajadores desempeñando servicios en su interior no se justifica cuál seria el objeto licito del mismo. Cuestión distinta es que se pidieran otras medidas concretas para garantizar, en tal situación, los derechos de información y de reunión en los términos de los artículos 64 ó 77 a 81 del Estatuto de los Trabajadores , lo que deberla justificarse en concreto y sobre lo cual ahora no cabe resolver nada.
¿Ante la falta del cumplimiento de la ejecución provisional por la empresa cabe apreciar temeridad o imposición de costas?
La Sala no aprecia temeridad alguna. En este contexto es imposible apreciar una temeridad cuando se sostienen interpretaciones razonables de las normas, aunque no sean compartidas por la Sala, máxime cuando la propia interpretación de la propia Sala habrá de ser validada o corregida, en su caso, por el Tribunal Supremo. Un problema de ejecución provisional como el que aquí se suscita y que en el ámbito del despido individual puede en gran parte estar resuelto por doctrina previa, plantea numerosas incógnitas interpretativas para las partes y para los órganos judiciales al llegar al ámbito del despido colectivo.
La imposición de costas a la parte ejecutada, como en el caso de la ejecución definitiva, costas que se imponen de oficio por el órgano judicial, sin necesidad de solicitud de la parte ejecutante. Dichas costas han de imponerse a la parte ejecutada que deja de cumplir sus obligaciones dimanantes de la sentencia de manera voluntaria, obligando a la parte ejecutante a solicitar la tutela judicial y siguen un criterio objetivo, lo que determina la irrelevancia a esos efectos de la apreciación o no de la temeridad.
En el ámbito social la imposición de las costas de la ejecución está expresamente prevista en la ejecución definitiva (artículos 239, 247, 251, 268 y 269 de la Ley de la Jurisdicción Social), no aplicándose el plazo civil de espera para la ejecución, pero excluyéndose de costas el caso (articulo 239.3 de la Ley) en el que la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el titulo (incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran), dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el titulo haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el titulo ejecutivo fuese exigible.
Entiende esta Sala, que si procede la imposición de costas en la ejecución provisional con arreglo a un criterio objetivo basado en la falta de cumplimiento voluntario, pero que, siendo aplicables las garantías de la ejecución definitiva (articulo 304.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), tal imposición de costas tiene, por una parte, los limites del articulo 239.3 de la Ley de la Jurisdicción citados y, por otra, en el caso de las ejecuciones colectivas del articulo 247, la letra e del número 1, se excluye expresamente la imposición de costas el supuesto en el que se produzca avenencia entre las partes en el trámite de individualización, probablemente como forma de promover tal avenencia. Por tanto las costas habrán de imponerse a la parte ejecutada, según un criterio objetivo, solamente si, al no producirse avenencia en dicho trámite, la ejecución provisional hubiera de continuar en todo o en parte.
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