jueves, 9 de enero de 2014

Diferencias entre trabajador por cuenta ajena y trabajador económicamente dependiente. Trabajador o TRADE?

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre del 2012

Características que diferencias la relación laboral y el trabajo como autónomo: Las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , han sido desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada" , en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo" . 

En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ). Por tanto, debe examinarse caso por caso.

En cuanto a la nota de dependencia, la doctrina unificada ha estimado como indicios comunes más habituales de su concurrencia la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, y el sometimiento a horario, así como " el desempeño personal del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989),compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20 de septiembre de 1.995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8 de octubre de 1.992 y 22 de abril de 1.996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador" ( sentencia citada anteriormente, de 29 de noviembre de 2.010 ).

Por lo que respecta a la ajenidad, ha considerado la Jurisprudencia que resultan indicios comunes de su concurrencia, entre otros, "la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31 de marzo de 1.997), la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 11 de abril de 1.990 (RJ 1990, 3460) y 29 de diciembre de 1.999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23 de octubre de 1.989 ), ( STS 29 de noviembre de 2.010 ).

      En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

      En sentido contrario y en aplicación de los requisitos exigidos en el art. 11 Ley 20/2007 de 11 julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, un trabajador autónomo económicamente dependiente, es aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. pero cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

No debe olvidarse que la calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

Estaremos por tanto ante un falso TRADE cuando se den genéricamente las siguientes notas ( a modo ejemplificativo):

- El trabajador cobra en virtud de factura en la que se describían los conceptos por los que se emitía y ello con IVA y deducción de IRPF siendo su remuneración fija mensualmente,
- Acudía a la sede de la empresa todos los días laborables,
- Los clientes que atendía eran los de la empresa,
- Debía de cumplir las inserciones dadas por los socios en relación a los trabajos en los que intervenía,
- Utilizaba los medios materiales de la empresa para la realización de su trabajo,
- Tenia que coordinarse para el disfrute de las vacaciones,
- Constaba como integrante del equipo de la empresa.

Entendemos que concurren los requisitos propios de una relación laboral por cuenta ajena pues concurren los requisitos que para tal exige el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores tal y como vienen siendo interpretados por nuestro Tribunal Supremo y a los que con anterioridad nos hemos referido . Así concurre la nota de la dependencia puesto que prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización de la empresa, sus trabajos eran supervisados por los socios de la empresa, trabajaba todos los días laborables, tenia que ponerse de acuerdo con otra compañera para el disfrute de las vacaciones, los clientes eran los clientes de la empresa no sus propios clientes, los trabajos que le era encomendados los hacia directamente utilizando para su realización los medios que la empresa ponía a su disposición. Concurren también las notas propias de la ajenenidad, Allí no corría con los riesgos de las operaciones y trabajos que realizaba percibiendo una retribución aunque se disfrazase con facturaciones.

          En caso de que hayas sido objeto de un falso TRADE podrás interponer una demanda de derechos solicitando la declaración de relación laboral durante la pervivencia del vínculo o interponer demanda por despido improcedente cuando te comuniquen la finalización de la supuesta "colaboración". Asimismo, y en caso de que hayas percibido salarios por debajo de Convenio podrás reclamar las diferencias.

Por el contrario NO estaríamos ante una relación laboral si se dieran las siguientes notas ( a modo ejemplificativo):

- El trabajador dispone de la facultad de organizar su trabajo del modo que estime conveniente, 
- No está sujeto al poder de dirección u organización de la empresa que solo fija los clientes, 
- Percibe por ello una comisión mensual pactada,
- Puede trabajar más o menos tiempo para la empresa sin sujeción a horario, 
- Puede  realizar una parte de su actividad, bien en su domicilio particular bien en los locales de las empresas clientes, 
- No tiene derecho a vacaciones.    

Ante éste caso no debemos olvidar que la extinción del contrato de arrendamiento de servicios entre el empleador y el trabajador económicamente independiente o autónomo es una extinción causal o temporal, es decir, debe estar basada o bien en una de las causas previstas en la legislación aplicable (art. 15 Estatuto del trabajador autónomo) o en la finalización del periodo de duración fijado en el mismo.

El art. 15 del Estatuto del trabajador autónomo prevé como causas válidas de extinción del contrato de arrendamiento las siguientes:

a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
d) Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
e) Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
g) Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
h) Cualquier otra causa legalmente establecida.

      Por tanto la extinción de la relación contractual por el cliente (empresario) sin causa justificada, dará derecho al trabajador autónomo económicamente dependiente a percibir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente,las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.


Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Tribunal Superior de Justicia
Sede: Cataluña
Fecha de Resolución: 11/10/2012
Recurso de Suplicación: 3596/2011

Jurisdicción: Social
Ponente: María Macarena Martínez Miranda
Procedimiento: Social
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL: junto con las notas genéricas de prestación de trabajo y percepción de retribución, las notas específicas de la relación laboral son la ajenidad del trabajo y la dependencia en el régimen de ejecución del mismo. Debido a la abstracción de éstos conceptos para la identificación de estas notas, debe acudirse a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Deberá por tanto, analizarse caso por caso.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda formulada por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra DON Aureliano y PANRICO, S.L.U. y DECLARO que durante el período 1/03/2008-30/04/2009 no existió relación laboral entre ambos codemandados, a los que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona (en adelante ITSS) emitió acta de infracción, bajo el número NUM000 y acta número NUM001 , de liquidación de cuotas a la Seguridad Social correspondientes al período marzo 2008 - abril 2009, cuya tramitación dio origen a la incoación de un expediente sancionador, que se encuentra suspendido, en virtud de lo dispuesto en el art. 149-1º RDleg 1/1995 (RCL 1995, 997) ; asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 12/06/2009, por la que resolvió anular el alta de Autónomos de 01/04/08, y la tramitación de oficio del alta del trabajador en fecha 01-03-08, en el régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Consta en el acta de infracción (página 3/6): ??El trabajador referido sólo trabaja y ha trabajado como repartidor única y exclusivamente para PANRICO, S.L.U. y esta última trata de encuadrar su relación con Don Aureliano en la figura del trabajador autónomo dependiente pero no cumple dos de los requisitos esenciales de tal figura, ar. 11 de la Ley 2/2007 de 20 de julio:

2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

La propia mercantil ha reconocido a la funcionaria que existen trabajadores de la empresa que desarrollan el trabajo de repartidores que sí forman parte de la plantilla de la misma, como lo hacía el propio titular del presenta acta hasta el 31.12.07, hecho que también manifestó don Aureliano en su comparecencia, que no realizan un trabajo distinto ni en condiciones distintas a las de los autónomos. Ya que ni el propio trabajador encuentra diferencias entre el trabajo que desarrollaba para Panrico cuando era trabajador de plantilla y el que desarrolla desde que es autónomo alegando como única diferencia el manejar su propio vehículo y cobrar cantidades más elevadas.

Obvia decir que disponer de un vehículo propio para efectuar repartos era relevante económicamente para desarrollar la actividad de repartidor de productos de PANRICO, S.L.U.??.

TERCERO. Concluye el acta de infracción (página 5/6) declarando que los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario había dado ocupación a un beneficiario de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, Don Aureliano , cuyo disfrute era incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin haber sido dados de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

La mencionada infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 23.1.a) LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136) , apreciada en su grado mínimo y cuantía inferior, de acuerdo con el artículo 39, apartados 2 y 6, del mismo precepto legal ; asimismo, que se extiende por separado Acta de Liquidación de cuotas.

CUARTO. DON Aureliano (demandante) vino prestando servicios para la empresa demandada (PANRICO, S.L.U.), como trabajador por cuenta ajena, con categoría profesional de comodín, utilizando una furgoneta puesta a su disposición por la empresa, en los siguientes periodos y con las siguientes modalidades contractuales:
a) Del 16 de enero de 2007 al 14 de julio de 2007, mediante la modalidad de contrato eventual, para sustituir a un repartidor autónomo de la Empresa que se encontraba en situación de excedencia ( Heraclio ).
b) Del 16 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, se suscribió nuevo contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, que traía como causa la apertura de una nueva ruta de reparto, concretamente la núm. 2975.

QUINTO. El 2/01/2008, las partes suscribieron un contrato de transporte de carácter mercantil con el objeto expresando en la cláusula primera del mismo (transporte, distribución y entrega de los productos fabricados por los clientes de PANRICO a los clientes de la zona o ruta asignada en las condiciones pactadas) y con duración determinada (un mes y veintiocho días), según la cláusula séptima del referido contrato.

SEXTO. En fecha 1/03/2008, las partes suscribieron un contrato mercantil de transporte para prestar servicios para la empresa demandada, que se tiene por reproducido en su totalidad, en el que se establece en la Cláusula Primera que "Es objeto del presente contrato el transporte, distribución y entrega de los distintos productos fabricados o representados por PANRICO, S.L.U., a los clientes de la zona o ruta asignada al transportista D. Aureliano , en las condiciones de reparto y distribución que más adelanta se pactaran". Y en la Cláusula Segunda que "D. Aureliano , declara expresamente su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad PANRICO, S.A. al concurrir los requisitos de actividad previstos en las Disposición Adicional 11ª LETA (RCL 2007, 1354) ...".

SÉPTIMO. Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 12 de junio de ese mismo año, el actor dispuso para la realización de los servicios de transporte concertados (ruta 2975) de un vehículo marca Nissan Trade matrícula B-3943-JG, Tara de 2.090 Kg. y PMA de 3.500 Kg., cedido por la empresa codemandada.

OCTAVO. A partir del 13 de junio de 2008 el actor llevó a cabo la prestación de sus servicios de transporte en la misma ruta mediante vehículo de su propiedad marca Citroen, modelo Jumper, con número de Matricula .... CJT , con PMA de 3.300 Kg.

NOVENO. La prestación de servicios de transporte del actor para la Empresa se hacía en virtud de la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías (Tarjeta de Transporte), habiéndose obtenido a tal efecto por el actor el correspondiente certificado de capacitación profesional para la prestación de transporte público de mercancías por carretera en Cataluña con vehículos de entre 2 y 3,5 toneladas de MMA expedido por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya con fecha 14 de enero de 2008.

DÉCIMO. En el período 1/03/2008-31/12/2008 el Sr. Aureliano emitió 10 facturas, a nombre de PANRICO, S.L.U., por importe de 24.290 euros (sin IVA) y en el período 1/01/2009-31/07/2009, 7 facturas, a nombre de PANRICO, S.L.U., por importe de 16.416'88 euros (sin IVA).

UNDÉCIMO. DON Aureliano se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en fecha 1/04/2008 y fue incluido en la Actividad Económica 60242 (Transporte de otras), según Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 2/04/2008.

DUODÉCIMO. En fecha 17/07/2009, la empresa hizo llegar al Sr. Aureliano un escrito de fecha 16/07/2009, en que le comunicaba la extinción del contrato de transporte suscrito en fecha 1/03/2008, amparándose en la estipulación séptima, apartado c), del referido contrato.

DECIMOTERCERO. El 10/08/2009 presentó el Sr. Aureliano papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de septiembre de 2009, terminando con el resultado de "intentado sin efecto. El día 10/08/09 se presentó ante el Decanato la demanda de despido, que fue repartida al Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, en adelante JS1, dando lugar a los autos 785/2009.

DECIMOCUARTO. En fecha 19 de febrero de 2010, el referido juzgado dictó sentencia en los referidos autos, declarando en el fundamento de derecho tercero: ??Así, en el presente caso, el actor, al menos, desde el 13-06-2008, cuando adquiere la propiedad de su vehículo -tal y como reconoce en su demanda-, desarrolló su actividad profesional de transportista en exclusiva dependencia económica respecto del cliente PANRICO, S.L.U., pues así se desprende principalmente del listado de facturas correlativas aportadas por ambas partes y refrendadas por el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al ejercicio de 2008, hecho que admite expresamente la empresa demandada. ??.

Asimismo, afirma la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo, ??Aplicando dicha doctrina al presente caso, al no existir el presupuesto básico -relación laboral en el momento de la decisión extintiva empresarial-, no existe justificación para el ejercicio de la acción de despido planteada, por lo que procede estimar la excepción de falta de acción formulada por la empresa demandada y la consiguiente desestimación de la demanda.??.

La referida resolución dispone en el Fallo: ??Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento alegadas por la empresa demandada y estimando la excepción de falta de acción desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Aureliano contra la empresa PANRICO, S.L.U., absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas.??."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda en procedimiento de oficio, absolvió a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la empresa Panrico, S. L. U., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Por la Abogacía del Estado se formuló adhesión al recurso de suplicación interpuesto.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la laboralidad de la relación existente entre Panrico, S. L. U. y don Aureliano , en el período comprendido entre marzo de 2.008 y abril de 2.009.

Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la parte recurrente instó la revisión del ordinal fáctico segundo, proponiendo la siguiente adición: "La empresa demandada, a través de sus representantes, hizo las siguientes declaraciones ante la Inspección de Trabajo:

a)Que podría acceder a dar de alta en el régimen general a don Aureliano en marzo de 2.008 hasta 13.06.08 que el mismo ya dispuso de vehículo propio para hacer los repartos por entender que en ese período no quedaba justificado que la relación fuese mercantil, ya que en dicho período en ningún caso el trabajo desempeñado por don Aureliano para la mercantil puede considerarse como el de un autónomo ni dependiente ni independiente, ya que percibió una contraprestación económica por efectuar repartos para Panrico cuando no disponía de vehículo propio para hacerlo y por tanto no disponía de medios para prestar servicios mercantiles y si la empresa no le hubiese proporcionado el vehículo de la misma no hubiese podido trabajar para ella.

b) Que es política de la empresa prestar furgonetas de titularidad propia a los autónomos cuando los mismos sufren percances con sus vehículos, para evitar que tengan que dejar de prestar servicios durante el tiempo de la reparación de aquéllas.

c) Que existen trabajadores de la empresa que desarrollan el trabajo de repartidores que sí forman parte de la plantilla de la misma, como lo hacía el propio titular de la presente acta hasta 31.12.07 (...) que no realizan un trabajo distinto ni en condiciones distintas a las de los autónomos".

A efectos revisores, cita la parte recurrente los documentos obrantes a los folios 286 y siguientes, 587 y siguientes, y 749 y siguientes. A pesar de tal formulación, las dos primeras citas se refieren al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de que traen causa las presentes actuaciones, y la tercera al contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 9186) , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 (RJ 2007, 2469) , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero (RJ 2010, 3127) , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 (RJ 2010, 7793) ). A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 (RTC 1990, 73) ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación, dado que los documentos invocados han sido objeto de valoración por el juzgador, que en su fundamentación jurídica se refiere al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a la literalidad de la misma, sin perjuicio de las conclusiones a que el resultado de tal ponderación le conducen. A ello ha de añadirse que la parte recurrente, por la vía del motivo formulado, no ha denunciado error alguno en que haya incurrido el juzgador, requisito éste ineludible ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio (RJ 1995, 6259) y 26 de septiembre de 1.995 (RJ 1995, 6894) ), aludiendo únicamente a la necesidad de que el ordinal fáctico segundo se "complete". Asimismo, pretenden adicionarse las declaraciones de los representantes de la empresa, lo que no constituye un factum en sentido propio, máxime cuando aquélla ha sido parte en el procedimiento, habiendo efectuado las alegaciones que a su derecho convinieron. A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha reiterado que las actas de infracción e informes de la Inspección de Trabajo no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero (RJ 1990, 123) , 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994 (RJ 1994, 3275) , y 10 de julio de 1.995, así como sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2.000 (AS 2000, 1564) , de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 y 20 de julio de 2.012 , de Cantabria, de 5 de julio de 2.001 y Extremadura de 8 de octubre de 2.001 (AS 2001, 3946) ).

Procede, por todo ello, desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , como segundo motivo del recurso, alega la parte recurrente la infracción por inaplicación del artículo 1.1 , 8.1 , y 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , por considerar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral.

Las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , han sido desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada" , en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo" . En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 (RJ 2010, 8837) ).

En cuanto a la nota de dependencia, la doctrina unificada ha estimado como indicios comunes más habituales de su concurrencia la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, y el sometimiento a horario, así como " el desempeño personal del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989 (RJ 1989, 7310) ),compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20 de septiembre de 1.995 (RJ 1995, 6784) ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8 de octubre de 1.992 (RJ 1992, 7622) y 22 de abril de 1.996 (RJ 1996, 3334) ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador" ( sentencia citada anteriormente, de 29 de noviembre de 2.010 ).

Por lo que respecta a la ajenidad, ha considerado la Jurisprudencia que resultan indicios comunes de su concurrencia, entre otros, "la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 3578) ), la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 11 de abril de 1.990 (RJ 1990, 3460) y 29 de diciembre de 1.999 (RJ 2000, 1427) ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23 de octubre de 1.989 )" ( STS 29 de noviembre de 2.010 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, ha de partirse del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia para dirimir sobre la infracción denunciada, del que se desprende que el actor prestó servicios para la empresa demandada como trabajador por cuenta ajena, con diversas modalidades contractuales, en los períodos comprendidos del 16 de enero a 14 de julio de 2.007, y del 16 de julio a 31 de diciembre de 2.007. En fecha 2 de enero de 2.008 las partes suscribieron un contrato de transporte de carácter mercantil, con objeto de efectuar el transporte, distribución y entrega de los productos fabricados por los clientes de Panrico a los clientes de la zona o ruta asignada, y duración determinada. En fecha 1 de marzo de 2.008, las partes suscribieron otro contrato mercantil de transporte, en que el actor declaró expresamente su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad Panrico. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 12 de junio de 2.008, el trabajador dispuso para la realización de los servicios de transporte concertados de un vehículo cedido por la empresa, y a partir de 13 de junio de 2.008 llevó a cabo la prestación de sus servicios de transporte en la misma ruta mediante vehículo de su propiedad, habiendo obtenido la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías.

La resolución de instancia fundamenta su pronunciamiento en la condición del trabajador como autónomo económicamente dependiente, considerando que se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 20/2007 (RCL 2007, 1354) para ello. Ahora bien, a juicio de esta Sala, procede distinguir, dentro del período objeto del acta de infracción (marzo de En el primero de tales períodos estimamos que no concurría uno de los requisitos exigidos por el artículo 11.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio ( RCL 2007, 1354 ) , del estatuto del trabajo autónomo , cual es el de disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. Y tampoco concurrían las notas previstas en el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , para excluir la existencia de relación laboral, cual es el ostentar propiedad o poder directo de disposición sobre el referido vehículo de la empresa, al no poder desprenderse tal dato del relato fáctico. Es por ello que, en relación al referido período, procede estimar el motivo de infracción jurídica formulado, con las consecuencias que más adelante se expondrán.

TERCERO.- Sentado lo anterior, restaría por analizar el período comprendido entre el 13 de junio de 2.008 y abril de 2.009, durante el cual el actor llevó a cabo la prestación de servicios de transporte en virtud de la preceptiva autorización administrativa, mediante vehículo de su propiedad. Al respecto, concurren las notas para estimar que la relación entre el actor y la empresa era la de trabajador autónomo económicamente dependiente, dado que, además de que el vehículo era de su propiedad, se obtuvo a su nombre la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías (tarjeta de transporte), en aplicación del artículo 11.1 de la Ley 20/2007 , así como disposición adicional 11ª de dicha Ley , que incluye a los transportistas, que antes de la entrada en vigor de dicha Ley no eran trabajadores por cuenta ajena, en aplicación del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) sino autónomos, si cumplen los requisitos de la propia Ley 20/2007.

Si bien la parte recurrente alude a que el poder de disposición sobre el vehículo no comporta la aplicación del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , al posibilitar el fraude de ley, no concreta en qué habría consistido tal fraude, ni ha resultado alegado que en realidad el referido vehículo no fuese propiedad del actor, o no tuviese poder de disposición sobre el mismo, por lo que, inmodificado el relato fáctico, ha de estarse a la ausencia de infracción de los preceptos invocados, que, precisamente, fundamentan el sentido del fallo de la resolución de instancia en relación al segundo de los períodos temporales que nos ocupa (en el mismo sentido, en relación a la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente en supuesto de actividad de transporte con vehículo propiedad del trabajador, y autorización de transporte público a su nombre, sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 2.010 y 18 de junio de 2.012 (AS 2012, 1928) ).

Alega asimismo la parte recurrente que la presunción de veracidad del acta de inspección debió conducir a la estimación de la existencia de relación laboral entre las partes, citando Jurisprudencia. Si bien la disposición adicional 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ( RCL 1997, 2721 ) , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, la doctrina de esta Sala ha matizado que tal presunción de certeza se refiere exclusivamente a los hechos, no a valoraciones o calificaciones jurídicas, por lo que el que se haya podido apreciar o no alguna infracción en las actas para nada afecta a la resolución del pleito ( sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2.011 (AS 2011, 2227) , 17 de ener (AS 2012, 469) y 15 de junio de 2.012 (JUR 2012, 273649) ). Por lo expuesto, la valoración contenida en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entorno a la laboralidad de la relación jurídica entre el recurrente y la entidad Panrico, S. L. U. no goza de la referida presunción de certeza, sin que, por ello, se haya incurrido en la infracción denunciada.

Por lo que respecta a la alegación relativa a la fecha de obtención de la tarjeta de transporte, no desprendiéndose del relato fáctico tal dato, y sin que se haya interesado la modificación en tal sentido, procede estar a aquél, del que resulta la obtención de la referida tarjeta en los términos expuestos anteriormente.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en relación al período determinado en el anterior fundamento de esta resolución, y revocar parcialmente la resolución recurrida, acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar el carácter jurídico-laboral de la relación que unía a Panrico, S. L. U. y don Aureliano durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de junio de 2.008, condenando a Panrico, S. L. U. a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto al codemandado Sr. Aureliano .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,


FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Aureliano , con la adhesión de la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell , en virtud de demanda presentada a instancia de la Abogacía del Estado contra la parte recurrente y Panrico, S. L. U., en procedimiento de oficio seguido con el número 974/2009, revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar el carácter jurídico-laboral de la relación que unía a Panrico, S. L. U. y don Aureliano durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de junio de 2.008, condenando a Panrico, S. L. U. a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto al codemandado Sr. Aureliano . Sin costas.




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miércoles, 8 de enero de 2014

La declaración del concurso de acreedores y límite a la competencia de la Jurisdicción social

Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Social de 16 de diciembre del 2013

La competencia de la Jurisdicción social en supuestos de declaración de concurso: Se exige despejar inicialmente, si la Ley concursal encomienda de modo exclusivo y excluyente al Juez del Concurso el conocimiento exclusivo y excluyente de los despidos colectivos consumados, con anterioridad a la declaración del concurso.

Para resolver dicho interrogante conviene reproducir, en primer término, lo dispuesto en el  art. 8.2   de la Ley Concursal , que precisa la competencia del Juez del concurso y en segundo lugar el art. 64.1 de dicha norma , que precisa las funciones del juez del concurso en los expedientes de extinción de contrato de las empresas concursadas.

El  art. 8.2   de la Ley Concursal dice lo siguiente:

"2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral" .

El art. 64.1 LRJS dice lo siguiente:

"Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado. Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan" .

La lectura de ambos preceptos permite concluir, que el requisito constitutivo, para activar la competencia del juez del concurso en las extinciones colectivas, es que la empresa haya sido declarada en concurso, en cuyo caso la administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada podrán solicitar del juez del concurso la extinción colectiva de los contratos de trabajo, conforme dispone el art. 64. 2 LC , sustituyendo el juez del concurso a la Autoridad Laboral, como se deduce inequívocamente del art. 64.7 LC.

Esa es la razón, por la que el art. 64.1 LC dispone que si a la fecha de declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la Autoridad laboral lo remitirá al juez del concurso, ya que la competencia exclusiva y excluyente para la autorización del expediente le corresponde, desde la declaración del concurso, al juez del mismo.

Por consiguiente, si el despido ya se ha consumado antes de la declaración del concurso, debemos descartar que su impugnación corresponda exclusiva y excluyentemente al juez del concurso, cuyas competencias se limitan a autorizar o denegar los despidos colectivos, que se produzcan después de la declaración del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.7 LC , sin que quepa remitir lo actuado desde la Sala, como pretenden los demandados, porque el art. 64.1 LC se refiere expresamente a expedientes de regulación de empleo, presentados ante la Autoridad Laboral, que se encuentren pendientes de resolución por la misma en la fecha de declaración del concurso, lo que no sucede aquí, puesto que la nueva versión del art. 51 ET  ( RCL 1995, 997 )   , dada por el  RDL 3/2012  ( RCL 2012, 147 y 181)  , liquidó la autorización administrativa para los despidos colectivos, que se deciden libremente por el empresario, de manera que el juez del concurso ya no tiene nada que autorizar.

Por lo demás, el art. 51.1 LC dispone lo siguiente:

"Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia. Por excepción se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista, todos los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores" .

Dicho precepto ha sido interpretado por el  Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 24-06-2010  (JUR 2010, 265828) , rec. 29/2009 ,del modo siguiente:

"Ello implica la atribución del conocimiento de la fase declarativa de los procesos que tengan alguno de los objetos que se concretan tanto en el art. 8, como en los arts. 64 y 65 LCon. En estos dos preceptos se incluyen supuestos de extinción contractual, regidos en todo caso por el carácter colectivo de la ruptura del nexo contractual laboral, con la sola excepción de los contratos de trabajo de quienes estén vinculados a la empresa mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección ( art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores  y  Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Por otra parte, las acciones de impugnación por la extinción del contrato habrán de someterse a lo que señala el art. 51.1 LCon, que contiene una regla general según la cual "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia".

Varias son las razones por las que no es posible enmarcar en el ámbito de competencia del juez del concurso la acción de los trabajadores iniciada con anterioridad a la declaración del concurso:

a) Al respecto, habrá de estarse a la fecha de presentación de la demanda y no, como sostiene el Auto del Juzgado de lo Social, a la expresa admisión a trámite. Y ello, porque la tramitación del procedimiento de despido se inicia desde el momento de la presentación de la demanda, con independencia de que el Juzgado, debiendo examinar su competencia, como así hace, no dicte otra resolución que aquella por la que decide declararse incompetente y, por tanto, no declara admitida a trámite de la demanda; puesto que tal es la consecuencia prevista en el art. 5 LPL  ( RCL 1995, 1144 y 1563)   EDL1995/13689 .

b) Pese a ello, el art. 51.1 LCon establece la excepcional acumulación al concurso de los procedimientos declarativos ya iniciados cuando se den dos requisitos: 1º) que sean competencia del juez del concurso con arreglo al art. 8; y 2º) que el juez del concurso estime que su resolución tiene transcendencia sustancial para la formación del inventario de la lista de acreedores. De ello se desprende que, aun en el caso, de que se tratara de acciones de las que se incluyen en el art. 8.2 LCon - sobre lo que nos detendremos a continuación- sería el juez del concurso el competente para evaluar la conveniencia de su acumulación al procedimiento concursal y, por ende, la atribución del conocimiento de las mismas a dicho juez del concurso, sin que el juez de lo social pueda efectuar la estimación de la transcendencia a la que el art. 51.1 LCon se refiere.

Una vez descartado que los demandantes ostenten la condición de personal laboral especial de alta dirección y eliminada asimismo la posibilidad de acudir a la excepción del art. 64.10 LCon que equipara a una extinción colectiva la pretensión de extinción del contrato de trabajo por parte de los trabajadores por al vía del  art. 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores , únicamente la consideración de que la extinción de los contratos de trabajo de los actores tenía afectación colectiva hubiera permitido, en su caso, incluir el supuesto en el art. 8.2 LCon y, por ende, abrir la posibilidad a que el juez del concurso hiciera uso de la facultad de decretar la acumulación del procedimiento declarativo iniciado.

Pero, además, de que, como hemos dicho, se trataría de una decisión que habría de adoptar el juez de concurso, no cabe hacer consideraciones sobre el carácter colectivo del despido con carácter previo y con el único fin de alterar la competencia del órgano judicial del orden social para resolver sobre la pretensión, siendo en el debate y resolución de la misma en donde, en su caso pudiera suscitarse la calificación del despido en atención a la infracción de las normas sobre los umbrales, si éste fuera un extremo alegado y controvertido" .

Consecuentemente, como el procedimiento de impugnación de despidos colectivos, regulado en el art. 124 LRJS, es propiamente un juicio declarativo, tal y como se desprende de su apartado 9, donde se pone de manifiesto que todos los pronunciamientos de la sentencia deben ser declarativos y constatado que la presente demanda se presentó el 24-05-2012 , se hace evidente que su conocimiento no compete de modo exclusivo y excluyente al juez del concurso, como exige el art. 3.h LRJS, sino a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.

Confirma la tesis expuesta, lo dispuesto en el art. 124.9 LRJS, donde se prevé como causa de nulidad del despido colectivo, cuando la decisión extintiva no haya obtenido la autorización del juez del concurso, puesto que acredita que corresponde únicamente al juez del concurso autorizar o no la medida extintiva colectiva, promovida por la Administración del concurso, la empresa o los representantes de los trabajadores, de manera que, si una empresa concursada despide, sin contar con la autorización del juez del concurso, la medida se declarará nula, pero dicha declaración no corresponderá al juez del concurso, sino al órgano jurisdiccional social competente, puesto que la nulidad del despido colectivo solo puede declararse mediante sentencia y el juez del concurso resuelve mediante auto, a tenor con lo dispuesto en el  art. 64.7  LC .

Queremos cerrar este fundamento, citando el  Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 28-09-2011  (JUR 2011, 351942) , rec. 37/2011 , EDJ 2011/242499, donde se deja claro que en los litigios, interpuestos con anterioridad a la declaración del concurso, en los que la causa de pedir afecte a empresas concursadas y no concursadas, como sucede aquí, el conocimiento del litigio corresponde necesariamente al orden social.


Os adjunto el texto de la Sentencia

Órgano: Audiencia Nacional.
Sede: Madrid
Fecha de Resolución: 16/12/2013
Nº de Procedimiento: 153/2013

Jurisdicción: Social
Ponente: Manuel Fernández Lomana García
Procedimiento: Social
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: La doctrina de la Sala sobre la materia puede resumirse del siguiente modo: Cuando el concurso es declarado antes de la consumación de despido colectivo, la competencia es del Juez de lo Mercantil. Cuando el concurso es declarado después de la consumación del despido colectivo, la competencia es del orden jurisdiccional social.


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 9 de Abril de 2013 se presentó demanda por FECHT- CC.OO; FCO. FRIAS MIEMBRO CTE. EMP.COMERCIAL CASAS CARRETERO SL; Matías MIEMBRO CTE. EMP.COMERCIAL CASAS CARRETERO SL: contra COMERCIAL CASAS CARRETERO SL; DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL: CENTRAL DE COMPRAS HORMIGOS SL; Mª ENCARNACION MARTIN RTE. ERE. DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL;FACTORIA DE OPORTUNIDADES SANTA OLALLA SL; FACTORIA DE OPORTUNIDADES EXTREMEÑAS; OURSHOP SL; VECSI INTERNACIONAL SL; BAZAR OLIAS SL; Heraclio ; ADMINISTRADOR CONCURSAL Jose Ángel ; JAVIER AVILA RTE. NEGOCIACION ERE EN DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL; ROBERTO NAJERA CRESPO RTE. ERE EN DISTRIBUCION BEMBIBRE SL; ADMINSITRADOR CONCURSAL COMERCIAL CASAS CARRETERO SL; FOGASA; sobre
impugnacion despido colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de Junio de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero.- Con fecha 13 de Junio de 2013 se solicitó la Suspensión de las actuaciones por no estar citado el Fondo de Garantia Salarial y posteriormente se volvió a solicitar la supension de los actos de juicio de fecha 25 de Junio de 2013 para la ampliación de demanda contra el Administrador Concursal D.  Jose Ángel
, señalándose como fecha para el juicio el 28 de Noviembre de 2013.

Cuarto.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Quinto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: -La esposa del Sr. Heraclio  y él se divorciaron hace 8 años. -Comercial y Distribuciones Bembibre están concurso de acreedores seguidas ante Juzgados Mercantiles distintos. - En Badajoz 5 trabajadores estaban conforme con ERE. -3 trabajadores de Sta. Olalla estaban conformes con ERE. -De 24 trabajadores de Distribuciones Bembibre 19 han extinguido y reclamado cantidades con acuerdo. -Comercial se ocupó de la comercialización de productos multiprecio de Central de compras. -El 9 de Agosto la mayoría de trabajadores extinguieron sus contratos y pasaron a Distribuciones Bembibre para la comercialización de regalos. - Central compras desde 9-8-10 se cerró y se encuentra sin actividad. -Revocaron el mandato de los actores sus compañeros. -No hay grupo de empresa laboral. -No son los mismos socios en Central de compras y en Distribuciones Bembibre. -En el Centro Comercial de PINTO además de comercial de compras y Bembibre había 8 empresas más. -En el centro comercial de Pinto había un sistema de caja común, única pero se facturaba por cada una de las empresas. -No hay grupo ni mercantil, ni laboral que actuara bajo nombre de Comercial Hormigos. -Pasaron de Distribuciones Bembibre a Comercial 1 persona de cafetería 1 vigilante 1 persona de limpieza y Ricardo Hormigos. -Los lanzaron del local. -Se notificó el periodo de consultas a todos los trabajadores afectados. -Nunca se han consolidado cuentas. -El Sr. Heraclio  no es socio de las demandadas ni empleador de los actores. -Distribuciones Bembibre y OUTSHOP Distribuciones Bembibre está en liquidación hubo pleitos anteriores y se han desistido. -Nunca han trabajado para D. Jacinto los actores. -Factoria de oportunidades y otras nunca han empleado a actores ni Vecsi tampoco. -Se hizo aportaciones patrimoniales por la hermana del Sr. Heraclio para crear Vecsi. -Hay denuncias cruzadas entre las partes de este pleito.

Sexto. - Son hechos conformes: -Los 2 demandantes fueron elegidos en el Comité de Empresa de Central de Compras Hormigos. -De los 9 trabajadores de PINTO de Comercial 5 estaban conformes con el ERE y 4 han planteado una demanda. - Los actores fueron elegidos en Central de compras en 2009 en el Centro Pinto. -El 19-8-10 cesaron en Central de compras y el 10-8-10 pasaron a trabajar a Comercial Casas. -La empresa comercial admitió que los actores actuaran como representantes de los trabajadores y les concedió horas sindicales. -No hay sección sindical de CC.OO en las empresas. -Hubo periodo de consultas en comercial sin acuerdo y se comunicó el 31-3-13 la extinción. -Se entregó la documentación a todos los trabajadores, se negoció con los trabajadores de cada centro de la empresa comercial. -D. Jacinto notificó a todos los trabajadores el 1-3-13 que los lanzaban del centro comercial se convocó el periodo de consultas y el 5 marzo se eligió a la comisión ad hoc hubo una reunión el 8 de Marzo con la comisión ad hoc y 4 trabajadores y se llegó a un acuerdo.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO .- COMERCIAL CASAS CARRETERO SL. Esta empresa se encuentra en situación concursal, siendo la administradora del concurso Dª Francisca . En concreto la empresa fue declarada en concurso el 16 de abril de 2013 (BOE 25/04/2013) -la demanda ante esta Sala de la Audiencia Nacional se presentó el 9 de abril de 2013- El administrador único de esta sociedad es D. Heraclio . Según la escritura de constitución los socios son D. Jose Ignacio y D. Andrés . Los cuales transmitieron sus acciones a BORIMAN SL y COMERCIAL MORESCO SL -en enero de 1994-.

Esta empresa tenía un centro de trabajo en Madrid (Pinto) con 9 trabajadores; otro en Extremadura con 5 trabajadores y otro en Castilla-La Mancha con 3 trabajadores.

Consta que con efecto de 10 de agosto de 2010, los trabajadores de CENTRAL DE COMPRAS HORMIGOS SL pasaron a prestar servicios en COMERCIAL CASAS CARRETERO SL - art 44 ET -. En la misma fecha otros trabajadores pasaron a prestar servicios en DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL. La primera de las empresas se dedica a la venta al por mayor y la segunda a cafetería/bar.

El 1 de marzo de 2013 la entidad comunicó a la autoridad laboral que iniciaba el periodo de consultas de despido colectivo por causas económicas y cierre del local de Madrid, indicaba también que en los centros no había representación de los trabajadores. Consta, sin embargo, que la entidad se dirigió a los demandantes como "representantes de los trabajadores", comunicándoles el inicio del periodo de consultas.

Consta que la empresa titular del edificio donde prestaba servicios la empresa les comunicó la rescisión del contrato con efectos de 1 de marzo de 2013.

La situación económica de la empresa es la siguiente:

1.- En el ejercicio 2010 el Impone Neto de la cifra de Negocios fue de 1.497.680,01 #; los gastos de personal fueron de 210.088.17 #; los resultados de ejercicio fueron unas pérdidas económicas de 104.144,79#. Como consecuencia de estas pérdidas económicas, el patrimonio neto pasó a ser negativo de -79.988,19 #.

2.- En el ejercicio 2011: -El importe neto de la cifra de negocio de todo el ejercicio fue de 3.410.751.76 #, correspondiendo al primer trimestre: 983.898,94 #; al segundo trimestre: 984 804,23 #; al tercer trimestre: 788 854,03 #; y al cuarto trimestre: 653.203.56 #.;los gastos de personal de todo el ejercicio fueron de 532.365,01
#.-los resultados del ejercicio fueron unas pérdidas económicas de -132.325,11 #.

3. -En el ejercicio 2012; -el importe neto de las cifras negocios de todo el ejercicio fue de 938.110,72
#, correspondiendo al primer trimestre: 526.694.89 #; al segundo trimestre 487.780,04 #; al tercer trimestre: 491.186,92 #: y al cuarto trimestre: 432.448,87 #. Los gastos de personal de todo el ejercicio fueron de 397.673,69 #; los resultado del ejercicio fueron unas pérdidas económicas de 275.681,93 #; pasando a tener un patrimonio neto de -488.032,28 euros.

4.- Con los resultados económicos de la empresa en los años 2010; 2011 y 2012. Resulta que durante el año 2012 ha habido una disminución persistente en el nivel de ingresos ordinario o ventas de la empresa (importe neto de la cifra de negocios), durante los cuatro últimos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre de 2012. es sustancialmente inferior al registrado en los mismos trimestres del año 2011: "Primer trimestre 2011: 983.898.94 #; primer trimestre P2012: 526.694.89 # = 46.47%
menor que 2011. Segundo trimestre 2011: 984.804.23 #; segundo trimestre 2012: 487.780.04 #= 50.47 %
menor que 2011. Tercer trimestre 2011: 788.854.03 #: tercer trimestre 2012: 491.186,92 # = 37.73 % menor
que 2011. Cuarto trimestre 2011: 653.203.56 #; cuarto trimestre 2012: 432.448.87 # = 33.80 % menor que
2011. Total ejercicio 2011: 3.410.751.76 #: Total ejercicio: 2012: 1.938.110.72 # = 43.18 %, menor que 2011

En fecha 1 de marzo de 2013 la empresa inició el periodo de consultas con los "representantes de los trabajadores" D. Fausto y D. Matías , así como 6 trabajadores más. En dicha acta consta que los trabajadores se negaron a iniciar ninguna negociación hasta que les fuese abonado el mes de febrero, la empresa indicó que no podía proceder al pago. Se pidieron las cuentas consolidadas del grupo y la empresa indicó que nunca se habían efectuado cuentas consolidadas. La empresa adjuntó comunicación del cese del arrendamiento; solicitud de declaración de concurso voluntario; cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012; balances de comprobación 2011 y 2012; declaraciones de IVA 2011 y 2012.

La segunda reunión se celebró el 8 de marzo de 2013, con los mismos asistentes. Esta reunión asistió, además, un abogado asistiendo a la empresa y se insistió en que no existía grupo, ni se habían elaborado cuentas consolidadas. Las posturas de las partes respecto al abono de los salarios de febrero se repitieron. Se indica que el cierre de la empresa se producirá por rescisión del local en que se presta el arrendamiento. Cuatro de los trabajadores están de acuerdo con el despido colectivo.

La tercera reunión se celebró el 15 de marzo de 2013, esta vez asisten los representantes de los trabajadores y un trabajador más. Los representantes de los trabajadores indican que los demás trabajadores no han podido venir por no estar correctamente convocados, la empresa pide disculpas por el error, pero considera que la reunión puede continuar. Se insiste en la presentación de cuentas consolidadas; se indica que algunos trabajadores pese al cierre siguen trabajando; y que se prorrogó el contrato de algunos trabajadores al pensarse que la actividad empresarial podía continuar. Se cierra el periodo de consultas SIN ACUERDO, pero se hace constar que 5 trabajadores están de acuerdo con el despido colectivo. En este acta se hizo constar que la empresa daba por finalizado el periodo de consultas y comunicaría los ceses a los trabajadores, como así hizo. Varios de los trabajadores despedidos han firmado documentos manifestando su conformidad con el despido.

SEGUNDO.- DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL. El administrador único es D.  Heraclio  . Según la escritura de constitución, de fecha 9 de julio de 1996, los accionistas fueron "COMERCIAL CASAS- CARRETERO, S.L." y "COMERCIAL VILLABLINO 67, S.L.", de las que D. Heraclio era Administrador único.

En esta empresa se inició un periodo de consultas el 3 de marzo de 2103 con representantes ad hoc elegidos por los trabajadores que finalizó con acuerdo. Por causas económicas -pérdidas que habían llevado a solicitar concurso voluntario- y rescisión del contrato de arrendamiento del local donde se prestaban servicios. En la misma prestaban servicios 24 trabajadores. La empresa está declarada en concurso desde julio de 2013.

TERCERO.- CENTRAL DE COMPRAS HORMIGOS SL. Según la escritura de constitución, de fecha 4 de julio de 1996, fue constituida por son "COMERCIAL CASAS-CARRETERO, S.L. y COMERCIAL TOLALLA, S.L.,ambas representadas por su Administrador único D. Heraclio . Siendo el mismo el Administrador único de la nueva entidad.

CUARTO.- FACTORIA DE OPORTUNIDADES SANTA OLALLA SL. Comenzó a operar el 8.03.13.
Siendo su objeto social: Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial. Importación y exportación. Prestación de servicios, actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. Su domicilio: FINCA SAN ANTON (SANTA OLALLA). Su capital: 3.000,00 Euros. Y su Adm. Único: Rita . Los socios son Dª Rita y D. Dimas . Dª Rita se divorció de D. Heraclio en el año 2007.

QUINTO.-  FACTORIA  DE  OPORTUNIDADES  EXTREMEÑAS  SL.  Comenzó  sus  operaciones  el
27.02.13. Siendo su objeto social: actividades inmobiliarias, prestación de servicios, actividades de gestión y administración, servicios educativos, sanitario, ocio y entretenimiento. Su domicilio: FINCA SAN ANTON (SANTA OLALLA). Su capital: 3.000,00 Euros. Y su Adm. Único: Rita . Los socios son Dª Rita y D. Dimas SEXTO.- OURSHOP SL. Consta que cesó como Administrador único D. Dimas y fue nombrado D. Heraclio

SEPTIMO.- VECSI INTERNACIONAL SL. Según escritura de constitución de 2 de octubre de 2012 fue constituida por D  Heraclio  y Dª Juan Alberto  . Siendo administradora única Dª.  Virginia  .

OCTAVO.- BAZAR OLIAS SL. Se constituyó el 17 de abril de 2013, siendo socios Dª Rita y D. Dimas
. Y administrador único Dª.  Rita  .

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De acuerdo con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

1.-. El hecho primero se infiere de los documentos en las descripciones 47, 48, 49, 50, 56, 57, 64, 71, 73,
75, 93, 100, 101, 118 y Desc. Doc 1.1 -donde consta la documentación presentada ante la autoridad laboral-.

2.- El hecho segundo se infiere de las descripciones 57, 134, 140, 143, 144, 145, 212. 3.- El hecho tercero se infiere de la descripción 122, 123
4.- El hecho cuarto se infiere del documento en la descripción 51, 187, 188, 189,

5.- El hecho quinto se infiere de la descripción 52, 193, 194, 195 y 196. 6.- El hecho sexto se infiere de la descripción 53.
7.- El hecho séptimo se infiere de los folios 225, 226. 8.- El hecho octavo se infiere de la descripción 197.

TERCERO.- La primera cuestión que debemos analizar es la excepción de incompetencia de jurisdicción. Se sostuvo que como existe una resolución del Juzgado Mercantil declarando el concurso de acreedores de la empresa COMERCIAL CASAS CARRETERO SL, esta Sala ya no tiene competencia para enjuiciar el despido colectivo.

La doctrina de la Sala sobre la materia puede resumirse del siguiente modo: Cuando el concurso es declarado antes de la consumación de despido colectivo, la competencia es del Juez de lo Mercantil. Cuando el concurso es declarado después de la consumación del despido colectivo, la competencia es del orden jurisdiccional social - SAN de 26 de julio de 2012 (Rec. 124/2012 ).

Lo anterior implica que, en el presente caso, la competencia para enjuiciar el presente despido colectivo corresponde a la jurisdicción social, pues la declaración de concurso se produjo después de presentada la demanda de conflicto colectivo. Precisamente por ello y mayor abundamiento cabe añadir que, en un caso como el de autos, opera la llamada perpetuatio iurisdictionis, recogida en el art. 411 de la LEX, pues conforme a dicho artículo, "las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan......no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

Por lo demás, el hecho de que una de las empresas codemandadas se encuentre en situación de concurso, no afecta a la doctrina expuesta.

CUARTO.- Precisamente el anterior argumento sirve para rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento. En efecto, se sostuvo que al haberse conciliado o llegado a un acuerdo con la mayoría de los trabajadores, el despido había pasado a ser de colectivo a plural. Pero este argumento no es válido. En primer lugar porque conforme al art. 411 de la LEC las alteraciones en el "objeto del juicio" no modificarán la jurisdicción, ni la competencia, por lo tanto, el despido sigue teniendo naturaleza colectiva. Pero además, lo acordado a título individual o en procesos de despido individual no altera o afecta a la pretensión de naturaleza colectiva que ejercitan los representantes de los trabajadores - SAN de 27 de julio de 2012 (Rec. 127/2012 ) y 14 de febrero de 2013 (Rec. 345/2012 )-.

QUINTO.- Se razonó que tanto CCOO, como los representantes de los trabajadores carecían de legitimación activa, negándose por la empresa a estos últimos su condición de tales. La Sala no puede admitir la excepción, pues en las actas de negociación del despido los dos actores figuran y son reconocidos por la empresa como representantes legales de los trabajadores, lo que implica que poseen legitimación activa de conformidad con lo establecido en el art. 124.1 LRJS . Del mismo modo la posee el sindicato CCOO, pues se trata de un sindicato con "implantación suficiente" en el ámbito del despido colectivo - art 124.1 LRJS -, como lo demuestra el hecho de que los dos representantes legales están afiliados y fueron elegidos por las listas de CCOO.

SEXTO.- Donde verdaderamente se centró el debate es en la falta de legitimación pasiva y en la existencia de un grupo de empresas. Ambas cuestiones están estrechamente unidas, por lo que debemos analizar si, efectivamente, nos encontramos ante un grupo de empresas de los llamados "patológicos".

La STS de 23 de octubre de 2012 (Rec. 351/2012 ) razona que "para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son: En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo".

Aplica esta doctrina a supuestos de despidos colectivos la STS de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ). Esta sentencia reitera la necesidad de que se den los requisitos que antes hemos enunciado y añade que "la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de nueve empresas como el que hoy tenemos delante, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma". En dicha sentencia se confirmó la declaración de nulo del despido efectuado al existir un grupo patológico.

Por último, también en materia de despido colectivo, la STS de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ), sostiene que: "Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/97 -; 04/04/02 -Rec. 3045/01 -; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -Rec. 3400/04 -; 10/06/08 -Rec. 139/05 -; 25/06/09 Rec. 57/08 ; 21/07/10 - Rec. 2845/09 -; y 12/12/11 -Rec. 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. 2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de
«permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. 3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".
Del examen de la jurisprudencia y, en especial, de esta última sentencia se extrae la siguiente doctrina: a.- Que la apariencia externa de unidad o la existencia de una dirección unitaria son datos o notas que
son propios tanto del grupo patológico como del grupo mercantil, por lo tanto, no puede existir grupo patológico sin ello, pero su concurrencia no supone la necesaria existencia de tal grupo.

b.- Que los elementos decisivos son la existencia de confusión patrimonial o unidad de caja y la existencia de prestación laboral indiferenciada de los trabajadores en las empresas que configuran el grupo.

c.- Que la prestación de trabajo de forma indiferenciada puede tener una proyección individual o colectiva, en el primer caso hablamos de "prestación de trabajo indistinta" y en el segundo caso de "confusión de plantillas".

d.- Que la "confusión patrimonial" no es identificable "en la esfera del capital social", es decir, que por el hecho de que una sociedad sea titular, por ejemplo del 100% del capital de otra, no cabe hablar de confusión patrimonial a los efectos del "grupo patológico"; siendo necesario que existe una unidad de "patrimonio", que tampoco puede derivarse del hecho que existan infraestructuras de utilización común, práctica por cierto, esta última cada vez de uso más frecuente, en la medida que posibilita una disminución de los gastos. Por último, la denominada "caja única" se refiere a la concurrencia de "promiscuidad en la gestión económica", es decir, a la existencia de una "permeabilidad operativa y contable", de forma que las entidades, de hecho, operen con un alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse, en la asunción de pagos o deudas entre ellas.

e.- Que en todo caso, lo esencial es que a través de los indicados indicios se llegue a la convicción de que existe un uso abusivo o ejercicio anormal del derecho, en beneficio del grupo y en detrimento de los derechos de los trabajadores; existiendo una única empresa real bajo la apariencia del grupo, lo que constituya un fraude de ley, que permite aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" - to lift the veil- y considerar al grupo como una única empresa.

Se trata de evitar que tras el legítimo uso de formas jurídicas, útiles para el funcionamiento de la economía y, por lo tanto, para el interés general, se realicen conductas abusivas o fraudulentas en detrimento de otros derechos de igual o superior valor. Debe quedar claro que lo esencial es llegar a la convicción de que dicho uso se realiza, en nuestro caso, con el fin de lesionar los derechos de los trabajadores.

Desde esta perspectiva debe valorarse la conducta de las empresas integrantes del grupo en su conjunto, sin que la concurrencia puntual de una de las notas indicadas, por sí, pueda llevar automáticamente a la aplicación de la teoría del "grupo patológico". Lejos de ello, debe examinarse cada caso concreto y analizar si, realmente, estamos en un supuesto de abuso o fraude.


SEPTIMO.- Si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos debemos concluir que no existe grupo. Antes de indicar las razones, debe hacerse una crítica a la demanda, pues no es de recibo ampliar la demanda contra personas físicas o jurídicas, afirmando la existencia de grupo con remisiones genéricas a la concurrencia de los elementos que al respecto exige la jurisprudencia. Pues en efecto, en las sucesivas ampliaciones, no se realiza un estudio razonable de las causas por las que se sostiene la existencia de grupo.

Pues bien, procede aceptar la falta de legitimación pasiva del Administrador D. Heraclio y de la totalidad de las empresas codemandadas, pues no concurren las notas que hemos indicado en el párrafo anterior. De hecho, no cabe afirmar la existencia de grupo por el hecho de que la exmujer de D. Heraclio y su hijo, constituyan nuevas sociedades; o por el hecho de que la hermana de D. Heraclio y su esposo constituyan una sociedad y amplíen el capital; tampoco de Central de Compras Hormigos SL, pues los trabajadores que prestaban sus servicios en dichas empresas, pasaron a prestarlos en Comercial Casas Carretero SL y Distribuciones Bembibre SL, pues por el solo hecho de la sucesión, único punto que se acredita, no cabe afirmar la existencia de grupo.

El debate quedaría centrado, precisamente, en estas dos últimas empresas Comercial Casas Carretero SL y Distribuciones Bembibre SL, pero la Sala, respecto de las mismas, entiende que no han quedado probados los elementos de confusión patrimonial -no hay ninguna prueba al efecto-, ni de prestación de servicios indiferenciada quedó claramente establecida, al existir versiones contradictorias. En efecto, no cabe duda de que el servicio se prestaba en el mismo local, pero de ello no cabe inferir la existencia de prestación de servicios indiferenciada.

Ciertamente D. Heraclio controla las empresas demandadas, pero de sólo éste dato no cabe inferir la existencia de grupo patológico, no bastando cualquier conexión, siendo necesaria una concurrencia sólida y probada de las notas exigidas por la jurisprudencia.

Podría pensarse que los cambios de los trabajadores de una a otra empresa se habrían realizado con la intención de defraudar al FOGASA, como se dice en la demanda, pero lo cierto es que dicha entidad fue citada a juicio y no compareció. En todo caso, no es éste el objeto del proceso colectivo.

OCTAVO.- Centrándonos, por lo expuesto, en el despido colectivo en COMERCIAL CASAS CARRETERO SL, como se dice en la demanda, la iniciación del periodo de consultas se notificó a los dos representantes de los trabajadores, si bien a las reuniones "asistieron" otros trabajadores a título individual, pero no negociaron, ni adoptaron el acuerdo, de hecho, aunque varios trabajadores aceptaron la propuesta, la fase de consulta terminó sin acuerdo, por la oposición de los representantes de los trabajadores a suscribirlo.

Como es de ver en el acta de la última reunión, la empresa si comunicó a los representantes de los trabajadores que procedía a la realización del despido colectivo. Ciertamente la empresa se negó a la aportación de las cuentas de las empresas de las cuentas consolidadas del grupo, pero ya hemos visto que no existe grupo a efectos laborales, ni tampoco tenemos datos suficientes para afirmar que existe grupo mercantil -art 42 C de c-. Tampoco podemos afirmar que existe mala fe en la negociación, pues ambas partes adoptaron posiciones de oposición a la negociación, de hecho la representación de los trabajadores rechazó toda negociación mientras les fuesen adeudadas cantidades. No hay parcelación de los trabajadores y la empresa negoció o intentó negociar con los únicos representantes unitarios existentes - art 51.2 ET en la redacción vigente en marzo de 2013-.

No apreciamos razones para imponer la sanción por temeridad a los demandantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa; estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL: CENTRAL DE COMPRAS HORMIGOS SL; Mª ENCARNACION MARTIN RTE. ERE. DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL; FACTORIA DE OPORTUNIDADES SANTA OLALLA SL; FACTORIA DE OPORTUNIDADES EXTREMEÑAS; OURSHOP SL; VECSI  INTERNACIONAL  SL;  BAZAR  OLIAS SL; Heraclio ; ; JAVIER AVILA RTE. NEGOCIACION ERE EN DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL; ROBERTO NAJERA CRESPO RTE. ERE EN DISTRIBUCION BEMBIBRE SL , desestimamos la demanda
de  despido  colectivo  formulada  por  FECHT-CC.OO;  FCO.  FRIAS  MIEMBRO  CTE.  EMP.COMERCIAL CASAS CARRETERO SL;  Matías  MIEMBRO CTE. EMP.COMERCIAL CASAS CARRETERO SL: contra
COMERCIAL CASAS CARRETERO SL -, que declaramos ajustado a Derecho. Han sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y los administradores concúrsales de COMERCIAL CASAS CARRETERO SL y DISTRIBUCIONES BEMBIBRE SL.


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martes, 7 de enero de 2014

RD 1046/2013, de 27 de diciembre. Fijación Salario mínimo interprofesional 2014


Os adjunto el texto del RD 1046/2013 regulador del SMI para el 2014

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1  de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997) , se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2014, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.

Las cuantías para el año 2014 suponen el mantenimiento de las vigentes durante 2013, una vez tomados en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello responde al difícil contexto económico actual que aconseja la adopción de políticas salariales durante el año 2014 que puedan contribuir al objetivo prioritario de recuperación económica y a la creación de empleo.

Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013, dispongo:

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los Convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3  del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,57 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38  del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2. De acuerdo con el artículo 8.5  del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre (RCL 2011, 2074, 2434) , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,05 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Disposición Final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo
Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición Final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2014.